Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00909-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782390981

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00909-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00909-01
Normativa aplicadaDECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujeto pasivo / OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A PRESTAR EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES POR CONTAR CON ANTENAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO - Supuestos. Reiteración de jurisprudencia. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio

[L]a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. (…) [N]o se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este caso, pues no se encuentra prueba alguna de que la sociedad actora cuente con antenas de telecomunicaciones en el municipio, ni de que estas (de haberlas) se benefician indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público. Adicionalmente, en los actos demandados por los que el municipio de La Mesa liquidó el tributo a cargo de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Administración se limitó a señalar el valor a pagar sin establecer los elementos del tributo en cabeza de la actora. Aunado a lo anterior, no puede suponerse que la sociedad demandante se encuentra dentro de los beneficiarios del alumbrado público prestado por el municipio, pues no hay constancia de que las antenas instaladas se encuentren en su jurisdicción. Además, en oportunidades anteriores, la Sala ha señalado que en la medida en que la liquidación de dicho impuesto corresponde al propio municipio, le corresponde a la Administración demostrar que la actora era sujeto pasivo del tributo, pues al tratarse de una negación indefinida, debe ser desvirtuada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al objeto imponible del impuesto de alumbrado público ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001233100020040107902(16667) C.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00909-01(23320)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE LA MESA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El municipio de La Mesa expidió los recibos oficiales de pago Nos. 832 de 26 de febrero de 2014, 922 de 13 de mayo de 2014, 963 de 9 de junio de 2014, 1000 de 10 de julio de 2014, 1036 de 13 de agosto de 2014, 1063 de 5 de septiembre de 2014 y 1111 de 6 de octubre de 2014, que contienen la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad demandante, correspondiente a los meses de enero de 2013 a septiembre de 2014, por valor de $83.803.497[2].

La demandante interpuso los recursos de reconsideración contra las mencionadas liquidaciones[3], que fueron resueltos mediante Resoluciones 107 de 24 de octubre de 2014 y 113 de 5 de diciembre de 2014, que confirmaron los actos recurridos[4].

DEMANDA

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:[5]

PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Las liquidaciones oficiales No. 832, 922, 963, 1000, 1036, 1063 y 1111 de 2014 en virtud de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA, por el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014 por un valor total de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($83.803.497) M/CTE.

Las resoluciones No. 107 y 113 de 2014, por medio de las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales No. 832, 922, 963, 1000, 1036, 1063 y 1111 de 2014.

SEGUNDA: Que se declare que el MUNICIPIO realizó el cobro del impuesto de alumbrado público de manera inconstitucional e ilegal.

Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual el MUNICIPIO determinó el valor de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA, y en virtud de los cuales EL MUNICIPIO resolvió “…No conceder el recurso de reconsideración en contra de las facturas…”.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

3.1. Que se declare que TELEFÓNICA, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO a la luz del Acuerdo 010 de 2012 del Concejo Municipal de La Mesa, y en consecuencia no es sujeto pasivo de dicho impuesto por el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014.

3.2. Que se declare que mi representada no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público al MUNICIPIO por el periodo comprendido desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014.

3.3. Que se declare que EL MUNICIPIO, no observó las normas procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el cual la actuación administrativa es nula y de la misma manera el cobro que se hace a TELEFÓNICA en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad resulta inconstitucional.

3.4. Que se declare, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que las tarifas establecidas en el Acuerdo 010 de 2012 que se pretende aplicar a TELEFÓNICA, contrarían los principios del derecho tributario establecidos en la Constitución Política.

3.5. Que se ordene a EL MUNICIPIO efectuar la devolución a TELEFÓNICA de los dineros que con ocasión del impuesto de alumbrado público haya embargado y eventualmente se haya apropiado con sus respectivos rendimientos hasta la fecha efectiva de su devolución, en el proceso de cobro coactivo en curso en contra de mi representada.

CUARTA. Que se condene en costas a EL MUNICIPIO”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

TELEFÓNICA no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público

Los actos demandados desconocen lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, pues se fundamentan en el Acuerdo 010 de 2012, el cual establece en su artículo 7º como sujeto pasivo del impuesto...

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