Auto nº 11001-03-15-000-2018-01884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01884-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782391021

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01884-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 05-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01884-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – INCISO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

RECURSO DE REVISIÓN DE NATURALEZA ESPECIAL – Particularidades / PROVIDENCIAS QUE IMPONEN PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS AL TESORO PÚBLICO – Procedencia del recurso especial se revisión / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad por activa

[E]l recurso de revisión formulado por la recurrente fue el establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y considerado como especial, con particularidades propias, entre las que se encuentran: La finalidad, pues se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. (…) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Así mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por activa

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Naturaleza vinculante

[L]a Corte Constitucional ya sentó una regla sobre la inclusión o no del IBL en el régimen de transición. (…) [E]n la providencia, también de unificación, SU-023 de 2018, la Corte enfatizó una vez más que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, como ya se explicó, el precedente fijado por la Corte Constitucional es vinculante para los jueces, incluyendo las altas corporaciones como el Consejo de Estado y, por ende, independiente de que se compartan o no las consideraciones acuñadas por el máximo tribunal constitucional el deber de la autoridad judicial es acatarlas. En este orden de ideas, ya la Corte Constitucional efectuó una interpretación “auténtica” y obligatoria (precedente), como quedó expuesto y, corresponde entonces, analizar si dicha regla es aplicable al régimen de transición especial de la Rama Judicial

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL – Extensión de reglas a los regímenes especiales

Esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció las siguientes reglas de interpretación en del IBL para el régimen de transición (…) De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, transcritas ampliamente en precedencia, el único régimen especial que estaría excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la misma Ley 100 de 1993 expresamente indicó que a éstos no les era aplicable la mencionada normativa. (…) Es importante precisar que si bien es cierta la conclusión según la cual a los docentes no les es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, y por supuesto tampoco el régimen de transición, lo cierto es que en la sentencia C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 se creó una regla de naturaleza general y en la propia sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, regla que señaló que incluir ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación permite un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En síntesis, las razones por las cuales en las referidas providencias se llegó a tal consideración se fundaron básicamente en: (i) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la correspondencia de las pensiones entre lo cotizado y lo liquidado; (iii) el derecho a la igualdad; (iv) el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (v) el principio de solidaridad que rige la Seguridad Social

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – INCISO 6

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara fundado

Se declarará fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez de la señora J.I.S. de S. excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor por liquidarla conforme con el salario más alto devengado en el último año. Por lo anterior, se invalidará parcialmente la providencia del 18 de abril de 2013, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora J.I.S. de S. contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

SALARIO BASE PARA CALCULAR COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – En caso de beneficiarios del Decreto 1158 de 1994 / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Factores que lo integran

[P]ara la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio. (…) [E]l salario base para calcular las cotizaciones las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores públicos incorporados al mismo está constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada continua; La bonificación por servicios prestados. (…) [L]os efectos de la sentencia, es de precisar que estos son hacia futuro o ex nunc, los cuales empezarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que expida la entidad recurrente, pues así lo estipuló la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 Magistrado ponente L.G.G.P.. En conclusión: la prestación periódica de la actora debe liquidarse con el 75% del IBL resultado de promediar los últimos diez años al servicio de la Rama Judicial, pues así lo ha establecido el precedente reiterado de la Corte Constitucional, así como el más reciente de la Sala Plena del Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

SENTENCIA DE REVISIÓN – Efectos hacia el futuro / PAGOS EFECTUADOS – Frente al principio de buena fé

En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con ocasión de la providencia de 18 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es pertinente indicar que no se genera el derecho a su devolución, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima conforme con los cuales fueron efectuados, pues es claro que la UGPP lo hizo en garantía del cumplimiento de la sentencia que aquí se infirma, amparada por los efectos que confiere la cosa juzgada formal y en esa medida los percibió la señora J.I.S. de S.. Lo anterior permite establecer que las sumas de dinero...

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