Auto nº 11001-03-15-000-2013-02051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02051-00 de Consejo de Estado del 05-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782391029

Auto nº 11001-03-15-000-2013-02051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02051-00 de Consejo de Estado del 05-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2013-02051-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada / DECISIONES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter excepcional y restrictivo / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No comporta una tercera instancia

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter excepcional y restrictivo de las decisiones del recurso extraordinario de revisión ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 11 de febrero de 1993, Rad.: 1992-00037-00(REV)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consistente en que no comporta una tercera instancia ver: Auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de agosto de 2014, Rad.: 11001-03-15-000-2013-02110-00

CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Se configura por vulneración del debido proceso

Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. Adicionalmente, la jurisprudencia ha entendido configurada la causal cuando se evidencie vulneración del derecho al debido proceso (…) En consecuencia, además de dichas causales (las consagradas en los artículos 133 del CGP o 140 del CPC), es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» que es aplicable en toda clase de procesos. En síntesis, para que prospere el recurso extraordinario de revisión se debe verificar si el recurrente alegó y demostró alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, dependiendo de cuál sea la norma aplicable al momento de presentar el recurso extraordinario de revisión, de tal manera que la configuración de alguna de dichas causales de nulidad daría lugar a la aplicación de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Así mismo, se deberá verificar, como causal para que prospere el recurso analizado, si en la sentencia ocurrió una vulneración al debido proceso constitucional, consistente en que se haya proferido sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, u otro motivo que derive expresamente del artículo 29 de la Carta Política

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 19 de enero de 2016, Rad.: 11001-03-28-000-2016-00070-00(REV) y Sentencia del Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Rad.: 11001-03-15-000-2008-00320-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02051-00(REV)

Actor: JULIO C.O.G. Y OTRO

Demandado: RAFAEL ROMERO PIÑEROS

Esta Sala especial de decisión procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por J.C.O.G., quien invocó la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), hoy causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES

I. La demanda de nulidad electoral cuya decisión se recurre

Varios ciudadanos, entre ellos el accionante, presentaron demanda de nulidad electoral en la que pretendieron la nulidad parcial de la Resolución 1490 de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de R.R.P. como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el periodo 2010-2014. Para ello adujeron que el elegido se encontraba inhabilitado para su inscripción y elección en el cargo, toda vez que, como servidor público, por su conducta gravemente culposa, fue condenado por sentencia judicial ejecutoriada a una reparación patrimonial, sin que hubiera asumido con cargo a su patrimonio el valor total de la obligación antes de su inscripción como candidato.

II. Trámite procesal

En Auto de 11 de noviembre de 2010[1], el C.P. de la Sección Quinta decretó la acumulación de los procesos de única instancia 11001-03-28-000-2010-00030-00, 11001-03-28-000-2010-00042-00 y 11001-03-28-000-2010-00052-00 al 11001-03-28-000-2010-00039-00.

En el escrito de contestación de la demanda[2], R.R.P., al oponerse a las pretensiones, señaló que no tenía inhabilidad para su inscripción y posterior elección, toda vez que pagó en su totalidad la suma a la que fue condenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá como resultado de una acción de repetición.

  • Aclaró que mediante ocho (8) consignaciones realizadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2007 asumió con cargo a su patrimonio el valor de la condena impuesta.

  • Añadió que la sentencia de condena no estableció un término para el cumplimiento de la obligación patrimonial a su cargo y tampoco lo condenó al pago de intereses, a pesar de que la pretensión 4 del proceso de repetición solicitó dicho reconocimiento en la modalidad de comerciales y moratorios, con su respectiva indexación.

  • Finalmente, sostuvo que las normas que consagran inhabilidades son de interpretación restrictiva, por lo que no es dable construir interpretaciones lesivas a sus derechos, como sería afirmar que al no pagar intereses, o no pagar la cifra indexada, entonces significaría el no pago del monto total de la condena con cargo a su patrimonio, y por esa razón concluir que estaría inhabilitado para inscribirse al cargo y ser elegido.

El 21 de septiembre de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de nulidad electoral acumuladas.

III. La sentencia objeto del recurso de revisión [3]

En la decisión referida, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones con fundamento en que la jurisprudencia constitucional por ella analizada (C-551 de 2003 y C-541 de 2010) estableció que la inhabilidad consagrada en la segunda frase del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia refiere únicamente al daño patrimonial que se causa al Estado cuando se declara en procesos de carácter penal[4].

Concluyó, al analizar el caso concreto, que R.R.P., al no ser condenado patrimonialmente en un proceso penal por culpa grave, no estaba incurso en inhabilidad[5].

EL RECURSO DE REVISIÓN [6]

El 17 de septiembre de 2013, J.C.O.G., en nombre propio y en representación de Z.E.S.A., interpuso recurso extraordinario de revisión[7].

La causal de revisión fue sustentada por el recurrente en los siguientes términos:

«la Providencia, cuya revisión y nulidad se demanda, negó la petición de nulidad de la elección del Representante a la Cámara R.R.P., periodo 2010-2014, pretextando la obligación de acatar la existencia de la cosa juzgada implícita de carácter constitucional, supuestamente contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2003, en el sentido, según la providencia recurrida, que las inhabilidades políticas requieren para su declaración que la conducta haya sido calificada en sentencia ejecutoriada proferida en un proceso penal, de una parte; y de otra, en que, la dicha...

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