Auto nº 25000-23-36-000-2015-00961-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00961-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782391097

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00961-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00961-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00961-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA NOTIFICAR REFORMA DE LA DEMANDAModificación parcial de las partes / SE DEBE SURTIR DEBIDAMENTE EL TRASLADO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Admisión de la demanda y su reforma / SE DEBE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA LA DEMANDA Y SU REFORMA PARA CONTINUAR CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INICIAL


Encontrándose el proceso (…) para decidir el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, el despacho, una vez revisado el expediente, advierte que en primera instancia, al admitir la reforma de la demanda y ordenar correr traslado de la misma, se obvió que en el escrito de la reforma se vinculó al Distrito Capital de Bogotá como entidad demandada. Debido a lo anterior, se tiene que en el proceso (…) no se encuentra debidamente surtido el traslado de la demanda y su reforma, puesto que no se le notificó al Distrito Capital de Bogotá, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [S]e destaca que la norma permite que en la reforma de la demanda se modifiquen parcialmente las partes del litigio, por lo que es admisible la adición de una entidad como parte demandada. En ese sentido, dispone que si con la reforma de la demanda se vincula a una nueva persona o entidad para que haga parte en el pleito, el operador judicial deberá ordenar su notificación personal tanto de la admisión de la demanda como de su reforma y se le correrá traslado por el término inicial. Adicionalmente, el artículo 180.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula que en el desarrollo de la audiencia inicial, el juez, al advertir que se ha evacuado lo correspondiente a las excepciones propuestas, “indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar”, etapa que reviste total importancia, puesto que de lo manifestado por las partes, el operador judicial determinará la fijación del litigio. De lo expuesto, el despacho observa que, en el auto del 19 de julio de 2017 (…), el magistrado conductor en primera instancia, al admitir la reforma de la demanda y ordenar la notificación de la misma a las entidades demandadas, con excepción del Distrito Capital de Bogotá, no le dio el impulso correspondiente al proceso, puesto que al no disponer nada respecto de la notificación a una de las entidades demandadas, se estarían generando situaciones anormales en el proceso. Lo advertido por el despacho debe ser saneado previo a continuar con la diligencia de la audiencia inicial, puesto que de no ser así se le estaría limitando el derecho de contradicción que le asiste al Distrito Capital de Bogotá y, en últimas, se podrían afectar los intereses que le asisten en el asunto de la referencia, circunstancia que podría configurar una nulidad procesal, en los términos del artículo 133.8 del Código General del Proceso, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ni de su reforma a la totalidad de los llamados al proceso, particularmente, al Distrito Capital de Bogotá, afectando así la continuación del pleito. En consideración a lo expuesto, el despacho no le dará trámite a la apelación formulada y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a practicar la notificación que deba realizarse al Distrito Capital de Bogotá, en los términos del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, para que aquel tenga la posibilidad de manifestarse en relación con la demanda y su reforma


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: M.A.M. (E)


Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00961-02(57458)


Actor: CAMILO PIEDRAHITA URIBE

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