Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-04301-00 (AC)

Actor: G.S.B., J.S.B., J.A.S.A., J.A.S.A.Y.N.E.A.M.

Demandado: JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Defecto material o sustantivo/eventos en que procede

Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad jurídica, iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal al proferir los autos de 8 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir los autos de 8 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018, respectivamente vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestaron que en el año 1998, en vigencia del sistema UPAC adquirieron un crédito hipotecario con el Banco AV Villas y, en los años 1999 y 2001 obtuvieron un crédito blando destinado a poner al día la obligación principal. En el año 2003 de nuevo incurrieron en mora y la entidad bancaria inició una acción ejecutiva hipotecaria, identificada con el número único de radicación 2003-00672 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

4. Afirmó que en el año 2003 se profirió el mandamiento ejecutivo de pago hasta terminar el proceso con el remate y desalojo del bien hipotecado en el año 2011. No obstante indicó que durante el trámite del proceso no se aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de reclamación de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999.

5. Indicó que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 2670-02015 proferida el 12 de marzo de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año se pronunció frente a este tipo de procesos y concluyó que:

i) La reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial, al 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria.

ii) Si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor.

iii) Si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir, por lo que se ordenaba dejar sin efecto inmediato el trámite procesal que se hubiera adelantado.

6. Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 2003-00672 al no haber exigido al ejecutante la acreditación de la restructuración del crédito.

Auto de 8 de agosto de 2017 proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 065 2017 00152 00

7. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 8 de agosto de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: Se RECHAZA DE PLANO la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción […]”.

8. El Juzgado consideró que el hecho generador del daño debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió el auto que aprobó el remate del inmueble con matrícula núm. 50S-40290983 y ordenó la entrega del inmueble al rematante, es decir, el día 8 de junio de 2011, por lo que la parte demandante tenía hasta el 9 de junio de 2013 para presentar la demanda de reparación directa sin que así lo hiciera, en la medida que la misma fue presentada el 20 de junio de 2017.

Recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia

9. La parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto proferida en primera instancia. Expresó que las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 2003-00672 desconocieron el requisito de procedibilidad de restructuración del saldo insoluto en los procesos ejecutivos hipotecarios, señalado por la Corte Suprema de Justicia.

10. Señaló que, en efecto, una vez proferida la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2015, mediante la cual se estableció que para poder presentar las demandas ejecutivas hipotecarias era necesaria la restructuración del saldo insoluto del capital objeto de la ejecución a 31 de diciembre de 1999 y en caso de no presentación la obligación se tornaba en inexigible, por lo que solicitó que los efectos inter comunis de dicha providencia le fueran aplicados.

11. Atendiendo a lo anterior, los actores tuvieron la seguridad de la ilegalidad de la actuación judicial y la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda de reparación directa:

Auto de 17 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 065 2017 00152 01

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

[…]”:

13. Dicha Corporación mencionó la normativa relacionada con la oportunidad procesal para la presentación de la demanda de reparación directa y específicamente citó jurisprudencia en cuanto a la caducidad del medio de control por hechos atribuidos a un error jurisdiccional, en la que pacíficamente se ha considerado que cuando en un proceso se endilga un daño antijurídico proveniente de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el daño se contabiliza desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión sobre la cual la parte demandante supone que existe tal responsabilidad extra contractual.

14. Al resolver el caso concreto recordó que lo pretendido por los demandantes era la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial por daños y perjuicios causados por un presunto error jurisdiccional materializado en las siguientes providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá:

14.1. Mandamiento de pago de fecha 28 de mayo de 2003.

14.2. Decreto de venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca y orden de liquidación del crédito y costas de fecha 20 de marzo de 2007.

14.3. Aprobación del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40290983 y orden de entrega al rematante de fecha 8 de junio de 2011.

15. El Tribunal confirmó la decisión proferida, en primera instancia, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de junio de 2017, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de caducidad, por cuanto “[…] la parte demandante contaba con el término de dos años, a partir de la ejecutoria de las providencias presuntamente incursas en error judicial para presentar el medio de control de reparación directa, es decir hasta el 9 de junio de 2013 […]”.

16. Con relación al argumento de la apelación en el sentido de extender la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia consideró que “[…] no hay lugar a referirse a una sentencia constitucional que no tuvo como parte a los aquí demandantes ni se discutió lo determinante frente al proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00672 objeto de la demanda de reparación directa […]”. Además, que en dicha decisión no se estableció que tendría efectos inter comunis, razón por la cual se entiende que los mismos son inter partes

La solicitud de tutela

Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido y como consecuencia de ello, ordénese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección A - Mag. A.S.C.) que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante...

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