Auto nº 11001-03-26-000-2012-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403297

Auto nº 11001-03-26-000-2012-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00070-00

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS - SERVICIUDAD - ESP

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR CUANTO DEL ANÁLISIS DE LOS ACTOS DEMANDADOS Y SU CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS O DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD, NO SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN

El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: CRA 573 de 24 de octubre de 2011 Por la cual se impone una servidumbre de interconexión a cargo de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. en favor de la compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. y CRA 592 de 1 de febrero de 2012 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SERVICIUDAD S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRA 573 de 2011, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA (en adelante CRA).

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

I.1.1. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas - SERVICIUDAD - ESP (en adelante SERVICIUDAD), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de las Resoluciones números: CRA 573 de 24 de octubre de 2011 y CRA 592 de 1 de febrero de 2012, expedidas por la CRA, por medio de las cuales se impuso a SERVICIUDAD E.S.P.,una servidumbre de interconexión en favor de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios AcuaAseo S.A. E.S.P.

I.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que le fueran restablecidos los derechos que presuntamente le han sido vulnerados por la CRA.

I.2. La solicitud de suspensión provisional

I.2.1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó en su escrito de demanda, suspender las Resoluciones CRA 573 de 24 de octubre de 2011 y CRA 592 de 1 de febrero de 2012, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo en el presente proceso.

I.2.2. Adujo que dichas resoluciones fueron emitidas infringiendo los artículos 29, 121, 209, 229 y 365 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

I.2.3. Como sustento de la solicitud, SERVICIUDAD E.S.P. indicó que,desde el año 1997, suscribió un contrato para la venta de agua en bloque con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL - (en adelante - EMPOCABAL).

I.2.4. Refirióquepara la conducción del agua “[…] ha realizado cuantiosas obras de construcción, al igual que compra de predios para poner en funcionamiento las denominadas línea uno y dos, que cruzan desde la planta de tratamiento de Santa Rosa de Cabal hasta llegar a la Cámara de quiebre el Rodeo, desde donde sale una sola línea que llega a los tanques de La Romelia. […]”.

I.2.5. Indicó que el 30 de noviembre de 2006, EMPOCABAL suscribió un contrato de suministro de agua en bloque con la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P., comercialmente denominada AcuaAseo, la cual no contaba con la infraestructura adecuada para la prestación de dicho servicio. Por tal circunstancia dicha empresa solicitó ante la CRA, el 2 de agosto de 2010, el inicio de una actuación administrativa en procura de que se le permitiera el uso de las líneas de conducción y de los tanques de almacenamiento propiedad de SERVICIUDAD E.S.P., cuestión que fue admitida mediante la servidumbre impuesta en las resoluciones acusadas.

I.2.6. Señaló que el tanque de La Romelia se encuentra fuera de servicio desde el mes de mayo de 2007, debido a una ruptura en su estructura, situación que ocasionó un “deslizamiento” de tierra en el predio de propiedad del ciudadano J.E.G., quien con fundamento en los daños sufridos en su propiedad tramita, actualmente, una demanda de reparación directa.

I.2.7. Precisó que la CRA emitió las resoluciones demandadas con fundamento en el estudio realizado por la empresa “Siete Ltda.”, por encargo de AcuaAseo; estudio en el que se consignaron presupuestos carentes de veracidad y “[…] que fueron el fundamento probatorio para la imposición de la Servidumbre como el hecho de afirmar de que Serviciudad se abastece de dos líneas, en igual sentido que los tanques de la Romelia están funcionando y que existe una estación de bombeo en el barrio los Pinos, situación que no es cierto (sic) […]”.

I.2.8. Al respecto resaltó que “[…] las piezas documentales aportadas al proceso por la Sociedad AcuaAseo tienden a rayar con el fraude procesal amen de concurrir en falsedades, pues no es posible que se acredite tales circunstancias, cuando en la realidad nada de ello es cierto, tal como se deja probado con el acta suscrita por el funcionario de Superintendencia de Servicios públicos, pero lo que es más grave es que decisión contenida en la Resolución 573 de octubre de 2011, se fundamentó precisamente en estos probanzas que como vemos carece de veracidad […]”.

I.2.9. Igualmente, frente al informe rendido por la comisión de profesionales asignada por la CRA, orientado a verificar las condiciones existentes para imponer una servidumbre de acceso o de interconexión entre las redes de conducción del agua potable de SERVICIUDAD E.S.P. y de AcuaAseo, el apoderado judicial de la parte solicitante advirtió los siguientes defectos:

“[…] (i) su contenido riñe con el acta suscrita por el funcionario de Ia Superintendencia, (ii) no se cumplió el principio de inmediación, pues de haberse realizado el desplazamiento hasta el municipio de Dosquebradas y se hubieran hecho las verificaciones respectivas, con suma claridad advertirían lo que sí y de manera presencial hizo el funcionario de la superintendencia y no convalidar unos presupuestos desde un escrito en la ciudad de Bogotá, (iii) el Informe en comento carece de legalidad, toda vez, que no fue suscrito por ellos (sic) en el intervinieron, pues no fue firmado por tales funcionarios comisionados para ello, (iv) No se acredita el acto administrativo en el cual se comisiona, designa o nombra tal comisión para la suscripción del informe, luego no tiene valor probatorio […]”.

I.2.10. Manifestó que con la expedición de los actos administrativos demandados le fueron presuntamente vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa (art. 29 C.P.), y con su ejecución se le está causando un perjuicio irremediable, entre otros motivos, porque, actualmente, está en trámite la demanda de reparación directa antes mencionada.

I.2.11. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 121 superior, referido al tema de que ningún funcionario público podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas por la ley o la Constitución, el apoderado judicial de la parte actora argumentó lo siguiente:

“[…] resulta evidente que los miembros de la comisión, ejercieron funciones distintas a aquellas que le fueron atribuidas por la ley, por cuanto al adoptar la decisión contenida en las resoluciones 573 de octubre de 2011 y 592 de febrero de 2012 lo hicieron amparados en una actuación ilegal, tanto es así (sic) soportaron el fallo e (sic) un informe que como ya se explico carece de valor probatorio, amen de no estar firmado, luego, no podía ser el soporte de la decisión adoptada, en estas razones es que apoyamos la critica de que el acto así proferido está viciado de nulidad […]”.

I.2.12. En relación con la presunta violación del artículo 365 ejusdem, el cual establece que la prestación de los servicios públicos está sometida al régimen jurídico que fije la ley, el mismo apoderado judicial señaló:

“[…] la forma en que AcuaAseo concurre para mejorar sus condiciones de ofertar mejores servicios públicos, no puede (sic) óbice para que se violente los derechos de la entidad pública, toda vez, que esta debe ajustarse estrictamente a la ley. Lo anterior es lo que justamente no se observó al dar inicio de la actuación administrativa por parte de AcuaAseo, a pesar de poder hacerlo, no era propio ni mucho menos legal aportar una serie de documentos cuyo contenido no corresponde a la realidad […] Si existe un régimen jurídico vigente, el mismo debe ser respetado y cumplido por las autoridades públicas y por los particulares. Si no se cumple fielmente, los actos administrativos así nacidos a la vida legal están viciados de nulidad y, por lo tanto, deben ser retirados del mundo jurídico, como es el caso de los actos administrativos a que se refiere la presente acción […]”.

I.2.13. Finalmente,en lo atinente a la presunta vulneración de las disposiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, el apoderado judicial manifestó lo siguiente:

“[…] para acceder a la servidumbre la citada sociedad, es decir, AcuaAseo se debe someter a la ley 142 de 1994, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto acusados pues, por medio de la servidumbre se prestara esta sociedad ampliara su cobertura, pero lo cierto del caso, es que (sic) hace mediante medios fraudulentos, al haber obtenido la Servidumbre con quebrantamiento de la ley […]”.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

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