Auto nº 41001-23-33-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403313

Auto nº 41001-23-33-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41 001-23-33-000-2017-00426-01

Actor: RED LINE CARGO S.A.S EN LIQUIDACIÓN

De mandado: CORPORACIÓN REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM

Referencia: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZA LA DEMANDA CORRESPONDE A LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA

El Despacho, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y 132 del Código General del Proceso - CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el doctor G.I.M.H., Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, dispuso […] RECHAZAR la demanda presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por RED LINE CARGO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM […]”, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.A.

Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Oficina Judicial, la sociedad Red Line Cargo S.A.S. en Liquidación, a través de apoderado judicial, e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…] se solicita la anulación de los actos administrativos que se enumeran a continuación y, como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho a RED LINE […] absolviéndola del pago de las sanciones pecuniarias establecidas en las siguientes resoluciones:

- Acto administrativo auto 048 del 25 de agosto de 2014, por medio del cual formuló pliego de cargos en contra de la empresa Red Line Cargo SAS imputando los cargos de […].

- Resolución 1554 del 26 de mayo de 2016 (sic) declara la responsabilidad de los cargos formulados a mi poderdante […].

- Resolución número 3356; expedida el 24 de octubre de 2016 por medio de la cual confirma en todas sus partes la Resolución 1554 del 26 de mayo de 2016 […].

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del H., doctor G.I.M.H., quien mediante auto de 5 de octubre de 2017, admitió la demanda.

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, contestó oportunamente la demanda, en la que propuso como excepciones previas, las siguientes: i) FALTA DE CUMPLIMIENTO PRESUPUESTO PROCESAL: AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL PARA EJERCER EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL; y ii) CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

II. La providencia apelada

En el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 21 de mayo de 2018, se lee que el M.S. resolvió las excepciones, y frente a las denominadas falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la CAM, indicó: […] le asiste razón a la parte demandada, cuando al interponer la exceptiva, consideró que la sociedad actora tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, toda vez que, de una parte, se demandó en ejercicio de la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, de la lectura de los actos acusados se advierte que ellos mismos poseen contenido económico, en tanto que si se declara su nulidad se dejaría sin efectos la multa impuesta, la cual es susceptible de ser conciliada con la demandada. […]”. El mismo Magistrado concluyó manifestando que: “[…] estando probado, que la parte actora no acreditó el agotamiento del trámite de conciliación como requisito de procedibilidad, es razón suficiente para DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, falta de cumplimiento del presupuesto procesal agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para ejercer el presente medio de control

III.- El recurso de apelación y la medida de saneamiento

La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 21 de mayo de 2018 fuera revocado.

N., sin embargo, que el auto que es objeto de revisión rechazó la demanda, motivo por el cual el Despacho estima necesario pronunciarse respecto de la competencia para emitir dicho pronunciamiento.

En tal sentido, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señala:

“[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia . Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[…]” (Negrillas fuera de texto).

Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente:

“[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR