Auto nº 08001-23-33-000-2017-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403333

Auto nº 08001-23-33-000-2017-00854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08 001-23-33-000-2017-00854-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A ESP

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE C ONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO

Referencia: Recurso de apelación con tra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 5 de febrero de 2018, proferido por la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida dentro del término conferido para el efecto.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Colombia Móvil S. A. E.S.P., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Turístico de Barranquilla - Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Que se DECRETE LA NULIDAD del acto administrativo QUILLA-16-175541 de fecha 20 de diciembre de 2016. Mediante el cual, se comunica el operativo de cierre definitivo de la actividad realizada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., ubicada en la carrera 43 No. 95-121 de esta ciudad. EXP. 225-09.

2. Que se DECRETE LA NULIDAD del acto administrativo QUILLA-17-006168 del 17 de Enero de 2017. Mediante el cual, se otorga respuesta a los códigos de verificación EXT-QUILLA-17-004729, EXT-QUILLA-17-003386, EXT-QUILLA-16-151650 y EXT-QUILLA 16-006419.

3. Que consecuencialmente y como restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía de Barranquilla obtenerse (sic) de realizar diligencia de cierre en el inmueble ubicado en la dirección Carera 43 No. 95-121.

4. Que subsidiariamente, se le otorgue a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. una alternativa de adecuación normativa distinta, al cierre de las actividades que realiza en la carrera 43 No. 95-121 de la ciudad de Barranquilla (Atl.).

5. Condenar en intereses a la Entidad demandada.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

[…]”.

El expediente fue asignado, por reparto, al doctor C.R.C.M., Magistrado de la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto de 8 de septiembre de 2017, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía, al advertir que en el acápite “VI CUANTÍA de la demanda, se indicó “[…] la presente demanda actualmente no tiene cuantía […] lo anterior sin perjuicio de que, si se llegara a materializar la orden de cierre de actividades […] los perjuicios, pueden llegar a ser cuantificables […]” y ii) allegara la constancia de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios Nos. QUILLA-16-17541 de 20 de diciembre de 2016 y QUILLA-17-006168 de 17 de enero de 2017.

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2017 en la Secretaría General de dicha Corporación, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó, lo siguiente:

“[…] es importante mencionar que en el presente caso, la pretensión principal busca que se declare nulo el acto administrativo QUILLA-16-175541 de fecha 20 de diciembre de 2016. Mediante el cual, se comunica el operativo de cierre definitivo de la actividad realizada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., […] este acto administrativo como tal no trae consigo ningún detrimento económico para la demandante. Pues incluso se busca que las cosas se queden como están actualmente, es decir, que el inmueble permanezca abierto […] en el presente caso es pertinente resaltar, que la cuantía pretendida por mi representada, no se calcula pues no existe un perjuicio actual. Caso distinto sería que si hubiere cierre, pues allí si habría perjuicio inminente, determinado por cada momento que permaneciera cerrado el inmueble […] el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Administrativo del Atlántico en tanto lo que se pretende es la nulidad de unos actos administrativos sin cuantía […]”.

II. La providencia apelada

La Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 5 de febrero de 2018, dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Mediante auto de ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), notificado en estado el día quince (15) de septiembre de la misma anualidad, el despacho […] inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que existían una serie de falencias que debían ser subsanadas […].

La parte demandante, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, manifiesta subsanar la demanda. Sin embargo, para esa fecha ya había fenecido la oportunidad legal que el Tribunal le había otorgado para ese propósito. Lo anterior teniendo en cuenta que el auto inadmisorio se notificó por estado el 15 de septiembre de 2017, por lo cual el término para subsanarla finiquitó el 29 de septiembre de ese mismo año.

En ese orden de ideas, como la demanda no fue corregida en oportunidad conforme lo ordenó el Tribunal, se dará aplicación a lo estatuido en el artículo 169 del C.P.A.C.A., que a la letra dice […] D. precepto normativo transcrito, se desprende que la consecuencia jurídica de no subsanar los defectos de que adolezca la demanda, es el rechazo de la misma.

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 23 de febrero de 2018, presentó recurso de apelación en contra del auto de 5 de febrero del mismo año, indicando, para el efecto lo siguiente:

“[…] en el presente caso, no existe la necesidad imperiosa de establecer la cuantía, pues se trata de hecho, de un...

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