Auto nº 11001-03-24-000-2014-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403349

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00103-00

Actor: I.G.B.C.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, DISTRITO CAPITAL - SECRET ARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C Y CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Referencia: Se decide la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Comunicado nro. 004 de 13 de enero de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Distrital del Movilidad del Distrito de Bogotá D.C.

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de ciertos apartes del Comunicado nro. 004 de 13 de enero de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaría Distrital del Movilidad del Distrito de Bogotá D.C.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

El ciudadano I.G.B.C., actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes apartes del Comunicado 004 de 13 de enero de 2014:

«[…] 1. Que se declare nula la frase del párrafo segundo del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice:

“Por ello se definieron períodos para la renovación de la licencia de conducción por número de cédula”.

2. Que se declare nulo, el párrafo tercero del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice:

“El período de Renovación, denominado “pico y pase” es de diez meses: de febrero a noviembre. Con el último dígito de la cédula y el número del mes, el ciudadano puede saber cuál es su fecha límite para adelantar la renovación. Comenzando por febrero (mes 2) deberán acudir los ciudadanos que sus cédulas terminan en 2 y así sucesivamente. Para los meses de octubre (mes 10) corresponden las cédulas que terminen en 0 y el mes de noviembre (mes 11) las que terminen en 1”.

3. Que se declare nulo, el párrafo cuarto del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice:

“Se establecerá un mecanismo de monitoreo y de recordación para garantizar la asistencia de los ciudadanos a realizar el proceso de renovación de licencias. Este mecanismo incluye personal del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Defensoría del Pueblo, el RUNT, y el Sena, para hacer seguimiento en los Centros de Reconocimiento a Conductores y Organismo de Tránsito”

4. Que se declare nula la primera frase del párrafo sexto del comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014 […] que dice:

“El Viceministro de Transporte, N.E., afirmó, “cada conductor tendrá un mes para realizar la renovación de su licencia de conducción” […]».

I.2.- La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado

La parte demandante encuentra procedente la imposición de la cautela solicitada sobre el acto administrativo demandado, toda vez que:

I.2.1.- Las autoridades que expidieron el acto carecían de competencia para el efecto puesto que si: «[…] modifica la ley al eliminar la vigencia para conducir vehículos particulares, contenida en las licencias de servicio público, y determina un plazo para renovar diferente al señalado por la ley […]».

I.2.2.- Agrega dentro de las funciones previstas para el Ministerio de Transporte y para el ministro de esa cartera, contenidas en el artículo 59 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 y el Decreto 087 de 17 de enero de 2011 (artículos 2 y 6), no se encuentra la consistente en modificar la ley.

I.2.3.- Tampoco dentro de las funciones de la Superintendencia de Puertos, establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto 1016 de 6 de junio de 2000, se autoriza a ese ente a modificar la Ley.

I.2.4.- En el mismo sentido es menester indicar que el Decreto 567 de 29 de diciembre de 2006 (artículo 2), determina las funciones de la Secretaría de Movilidad, las cuales se ejercen dentro de ámbito distrital, por lo que «[…] no se autoriza a este ente para que imparta lineamientos del orden nacional, ni para que expida o modifique leyes de la República […]».

I.2.5.- De igual forma la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 (artículo 8), prevé el Registro Único Nacional de Tránsito, cuya administración está a cargo de un concesionario que no cuenta con autorización para imponer normas a la ciudadanía.

I.2.6.- Posteriormente manifestó que el acto demandado violaba los artículos 23, 58, 83 y 150 (numeral 2) de la Carta Política, así como los artículos 22 de la Ley 769, 7 del Decreto 491 de 14 de marzo de 1996, 5 (parágrafo 2) de la Resolución 1500 de 27 de junio de 2005.

I.2.7.- En relación con la violación de las normas constitucionales enunciadas, indicó:

«[…] El numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política que determina que es función del Congreso de la República modificar las leyes y los Códigos, al eliminar la vigencia y la habilitación de las licencias de servicio público empleadas para conducir vehículos particulares, el comunicado 004 […] infringió esa norma.

El artículo 58 de la Constitución Política, protege los derechos adquiridos, los cuales fueron violentados con el acto administrativo demandado al desconocer los derechos de las personas que conducen vehículos particulares con licencia vencidas para el servicio público.

El artículo 23 de la Carta Magna, que hace referencia al derecho a la igualdad, el acto administrativo infringiendo este artículo, no está dando un trato igualitario a todos los colombianos que conducen vehículos particulares, desconociendo la vigencia para el servicio particular que tienen las licencias de categorías 4, 5, 6, C1, C2 y C3.

El artículo 83 de la Constitución Política, salvaguarda el derecho a la buena fe, con el acto administrativo se infringió el mismo, afectando la buena fe de las personas que durante años han conducido sus vehículos particulares con licencias de categorías 4, 5, 6, C1, C2 y C3, sin importar la fecha de vigencia para el servicio público, impresa en el documento, por cuanto estas licencias están vigentes para el servicio particular, y porque el Estado así se los permitió […]».

I.2.8.- Frente a la violación de las normas de carácter legal, consideró lo siguiente:

«[…] El artículo 7 del decreto 491 de 1996 y el parágrafo 2 del artículo 5 de la resolución 1500 de 2005, señalan la habilitación para el servicio particular contenida en las licencias de servicio público, por lo que debe entenderse que las licencias para el servicio público cuentan con una doble habilitación (para el servicio público y para el servicio particular).

Al contar estos documentos con la doble habilitación, debe verificarse la vigencia de acuerdo con la modalidad del vehículo que se conduzca (público o particular), para definir su vigencia. El comunicado 004 “Pico y Pase para la Renovación de Licencias de Conducción”, publicado el 13 de enero de 2014, fue expedido violando este artículo, al desconocer la habilitación para el servicio particular contenida en las licencias de servicio público.

El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 197 del Código Nacional de Tránsito, determina la vigencia de las licencias de acuerdo al servicio del vehículo que se conduzca.

Según lo señalado en esta norma, las licencias empleadas para conducir vehículos particulares tienen una vigencia de 10, 5 o 1 año de acuerdo con la edad de la persona. El acto administrativo cuestionado fue expedido infringiendo este artículo al desconocer la vigencia para el servicio particular de las licencias de servicio público.

Por su parte el inciso 3 del citado artículo permite inferir que la renovación de las licencias de conducción es un proceso que deben adelantar los conductores cuando la vigencia de la licencia de conducción expira. El acto administrativo demandado fue expedido infringiendo este inciso, al fijar un término para realizar la renovación diferente […]»

I.2.9.- Asimismo consideró pertinente realizar un análisis de las pruebas allegadas a la demanda las que, en su concepto, demuestran que la medida va dirigida a las personas que conducen vehículos particulares con licencias vencidas para el servicio público, desconociendo la habilitación y la vigencia de las licencias para el servicio particular.

I.2.10.- Se remite para el efecto a las circulares MT 20134200253441 de 10 de julio de 2013 y MT 201342003423513441 de 23 de septiembre de 2013, subrayando que aquellos, junto con el acto demandado:

«[…] demuestra[n] la forma sistemática como se ha venido exigiendo la renovación a las personas que conducen vehículos particulares con licencias vencidas para el servicio público, desconociendo la habilitación y la vigencia para el servicio particular de estas licencias […]».

I.2.11.- Asimismo explicó que el Oficio MT nro. 20134200182711 de 21 de mayo de 2013 y la Circular MT nro. 20124000049191 de 7 de febrero de 2012, expedidas por el Ministerio de Transporte; el Concepto nro. 10/494 de 10 de diciembre de 2013 de la Defensoría del Pueblo; la Comunicación de 25 de octubre de 2013, radicado nro. R20139016, del Gerente General del Registro Único Nacional de Tránsito; y la sentencia de 1 de...

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