Auto nº 11001-03-24-000-2014-00363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403357

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00363-00

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Referencia: Se decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Registro de Importación LIC-21303095-24122013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Registro de Importación LIC -21303095-24122013, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando mediante apoderado especial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Registro de Importación LIC-21303095-24122013, con fecha de aprobación de 26 de diciembre de 2013, expedido por la demandante a favor de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A., mediante el cual se le autorizó la importación del siguiente producto:

«[…] BOMBILLOS; MARCA: PHILLIPS; MODELO: NO APLICA; REFERENCIA: A 55; SERIAL: NO APLICA; USO O DESTINO: INDUSTRIAL, DOMESTICO, AGRICOLA, PESQUERO; VOLTAJE: 110-120 VOLTIOS E27 ES; POTENCIA:100 WATTS; DURACIÓN: 1000 HORAS; 1650 LIUMEN, TIPO: ESMERILADOS INCANDESCENTES. EMPACADOS EN CAJAS DE CARTÓN INDIVIDUAL, PAQUETES X 100 UNDS., CAJA X 10 PQTS, CAJAS X 100 UNDS […]»

I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados

La parte demandante encuentra procedente la imposición de la cautela solicitada sobre el acto administrativo demandado, toda vez que:

«[…] el desconocimiento de la prohibición de uso y comercialización de los productos relativos al acto administrativo acusado, acorde con los fines y consideraciones que dan lugar a la expedición del RETILAP Y, (sic) sobre todo, la prohibición misma dispuesta en el marco normativo aplicable al caso, constituye una amenaza y afectación grave del orden económico y/o ecológico, por el simple uso del producto al interior del territorio Colombiano (sic).

Finalmente, basta con referir que los efectos del acto demandado cesan el 26 de junio de 2014, situación de urgencia que no permite agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la ley 1437, no solo ante la afectación aludida sino lo ilusoria que resultaría la acción una vez terminado el término (sic) por el cual se concedió el registro de importación LIC-21303095-24122013 […]»

I.3- La réplica de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A.

I.3.1.- Mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, el despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada, para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

I.3.2.- La secretaría de la Sección le indicó al despacho, en oficio de 22 de febrero de 2016, que «[…] NO FUE POSIBLE EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTANCIA QUE OBRA AL FOLIO 204 […]». En el folio 204 del cuaderno principal se encuentra la constancia de la misma secretaría en la que se señala lo siguiente:

«[…] En la fecha, debido a que nuestro buzón electrónico interno reportó un error en la recepción del e-mail diatlantis@yahoo.com, correo que corresponde a la sociedad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL ATLANTIS S.A., tercero interesado, que contenía la notificación del auto admisorio, providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, proferida dentro del proceso 2014-00363-00, el correo electrónico fue aportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal visible en el folio 168, por tanto, no se realizó la misma […]»

I.3.3.- El despacho, en atención a la situación descrita, ordenó comisionar:

«[…] al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para efectos de la notificación personal de dicha providencia, a la sociedad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL ATLANTIS S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, en la calle 11 No. 3 - 58 oficina 501 de la ciudad de Cali (Valle) […]».

I.3.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en diligencia realizada el día 14 de noviembre de 2017, le notificó:

«[…] Personalmente y autorizado por la señora Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el contenido de la Providencia del 16 de diciembre de 2015, proferido por el M.D.R.A.S.V., del Consejo de Estado, al Dr. HERIBERTO VALENCIA CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.640.183 de Florencia y Tarjeta Profesional No. 62060 del C.S.J., en su calidad de apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL ATLANTIS S.A. […]».

I.3.5.- Transcurrido el término previsto en el artículo 233 del CPACA, no hubo manifestación alguna de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A.

II.- Las consideraciones del despacho

II.1.- El acto administrativo demandado

Lo es el Registro de Importación en Línea LIC-21303095-24122013, con fecha de aprobación de 27 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a favor de la sociedad Distribuidora Internacional Atlantis S.A., mediante la cual se le autorizó la importación del siguiente producto:

«[…] BOMBILLOS; MARCA: PHILLIPS; MODELO: NO APLICA; REFERENCIA: A 55; SERIAL: NO APLICA; USO O DESTINO: INDUSTRIAL, DOMESTICO, AGRICOLA, PESQUERO; VOLTAJE: 110-120 VOLTIOS E27 ES; POTENCIA:100 WATTS; DURACIÓN: 1000 HORAS; 1650 LIUMEN, TIPO: ESMERILADOS INCANDESCENTES. EMPACADOS EN CAJAS DE CARTÓN INDIVIDUAL, PAQUETES X 100 UNDS., CAJA X 10 PQTS, CAJAS X 100 UNDS […]»

II.2.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo

II.2.1.- Sobre la finalidad de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”

II.2.2.- En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo «por los motivos y con los requisitos que establezca la ley».

II.2.3.- En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

II.2.4.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II.2.5.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

II.2.6.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

II.2.7.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias». No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que...

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