Auto nº 11001-03-24-000-2013-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403365

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00040-00

Actor: SOCIEDAD ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMNISTRATIVO

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PORQUE NO DEMOSTRAR EL PERJUICIO QUE GENERARÍA NO DECRETARLA Y PORQUE SE REQUIERE DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA RESOLVER EL CASO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 44029 de julio 27 de 2012 Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), dentro del trámite administrativo adelantado en el expediente No. 08-008398.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (en adelante ALPINA), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó ante esta Corporación una demanda para que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 44029 de julio 27 de 2012 Por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (ii)a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca ALPINA REGENERIS (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 internacional a nombre de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

La sociedad demandante considera que la decisión proferida por la SIC “[…] resulta violatoria de las disposiciones contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, específicamente en lo que hace relación a la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 137, atendiendo a la indebida aplicación que dentro del acto administrativo se da a la misma, y a la falta de aplicación de los artículos 174, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, norma interna cuya observancia en este caso resultaba obligatoria, al ser regulatoria del tema probatorio de especial relevancia en este caso […]”.

I.2. Solicitud de suspensión provisional y antecedentes del acto acusado

I.2.1. La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la de la Resolución No. 44029 de julio 27 de 2012 Por la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto considera que dicho acto administrativo.

I.2.2. Como antecedentes del caso, se tiene que mediante la Resolución No. 44029 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución No. 41841 de 29 de octubre de 2008 Por la cual se decide una solicitud de registro de marca, por medio de la cual se había declarado infundada la oposición presentada por la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE y se concedió a favor de la sociedad ALPINA, el registro de la marca ALPINA REGENERIS (MIXTA), para amparar productos comprendidos en la Clase 29 Internacional de la Clasificación Niza.

De esta manera la SIC, mediante la Resolución No. 44029 de 2012, declaró fundada la oposición presentada por parte de la sociedad DANONE, y, en consecuencia, negó el registro de la marca ALPINA REGENERIS (MIXTA), solicitada por la sociedad ALPINA, para amparar productos comprendidos en la Clase 29 Internacional de la Clasificación Niza, con fundamento en la causal de irregistrabilidad contenida en artículo 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Dicha decisión “[…] fue objeto de recursos de reposición y de apelación por parte de las sociedades solicitante y opositora, basándose el desacuerdo parcial manifestado por parte de la sociedad ALPINA, en la falta de consideración de la Superintendencia de los colores que hacen parte integral del signo distintivo y sobre los cuales debió concederse la reivindicación solicitada, al paso que la sociedad DANONE no estuvo de acuerdo con la concesión y la desestimación de su oposición […]”.

Al resolver el recurso de reposición, la SIC, por medio de Resolución 31220 de fecha 30 de junio de 2009, confirmó en su integridad la decisión contenida en la Resolución 41841 de fecha 29 de octubre de 2008, reconociendo derechos sobre el signo en cabeza de la sociedad ALPINA.

Sin embargo, con base en los alegatos presentados y el correspondiente análisis fáctico y jurídico, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante Resolución No. 44029 de fecha 27 de julio de 2012, objeto de la demanda, revocó la decisión de concesión de la marca, declarando fundada la oposición presentada por la sociedad DANONE, bajo la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

I.2.3. Para sustentar la solicitud de decretar la medida de suspensión provisional la sociedad demandante, por medio de apoderado judicial, presentó, entre otras, las siguientes consideraciones:

I.2.3.1. Una primera está referida al desconocimiento de las normas en materia de indicios contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 267 y 57 del Código Contencioso Administrativo CCA, estatuto procesal vigente para la época en que se presentó la demanda; de manera que permita dar aplicación a la previsión establecida en el artículo 137 de la Decisión de la Comunidad Andina en cuanto hace referencia a la irregistrabilidad de la marca.

Dicho artículo de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 137- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro […]”.

En este orden de ideas, la parte actora considera que dentro de la normativa comunitaria, al igual que en el CCA, no existen normas que regulen de manera especial el tema probatorio para determinar los “indicios razonables” a los que hace referencia el citado artículo comunitario, por lo que la SIC debió aplicar el artículo 248 en armonía con el 174 del Código de Procedimiento Civil. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 248. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso […]”.

“[…] ARTÍCULO 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

Al respecto, la parte actora manifiesta que en la resolución reprochada la SIC, “[…] más allá de relacionar cada una de las marcas en el acto administrativo, […] no indica como las mismas logran la entidad de convertirse en prueba indiciaria capaz de soportar su decisión, por cuanto en su decisión no relaciona ni cómo establece que el hecho indicado se encuentra debidamente probado, ni tampoco la regla de la experiencia que apoyaría su inferencia lógica, frente al supuesto de un presunto acto de competencia desleal por parte de mi poderdante […]”.

En tal sentido, la sociedad demandante concluye que la circunstancia descrita “[…] impide que el acto administrativo y por ende la decisión proferida, esté soportada en una prueba legalmente aportada a la actuación, en virtud de que no se establece en este caso, el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para poder determinar la existencia de una prueba como la que fue supuesta en este caso por la Superintendencia […]”.

Por lo anteriormente expuesto, la sociedad demandante considera que no puede dar aplicación a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los indicios no están debidamente acreditados en el proceso.

En una segunda consideración, la parte actora señala que el acto administrativo acusado vulnera lo establecido en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, el cual ordena que las decisiones se encuentren debidamente motivadas en sus aspectos de hecho y derecho.

Es así como la parte actora aduce que en el acto reprochado se denota la ausencia de motivación, la cual se ve reflejada en el hecho de que en dicho acto no se evidencia “[…] indicación alguna […] sobre la prueba de la real existencia de los derechos que alega son propiedad de la sociedad DANONE […]”. Lo anterior es contrario a la apreciación de la SIC, en el sentido de considerar que dicha prueba se infiere del documento aportado al expediente administrativo por parte de la sociedad opositora, denominado “TERM SHEET” y al que, según la parte actora, se le otorgan efectos superiores, a pesar de que el mismo no da cuenta de la titularidad de los derechos de propiedad de la sociedad DANONE.

Con base en las consideraciones expuestas, la sociedad demandante concluye que es procedente la solicitud de suspensión provisional de la de la Resolución No. 44029 de julio 27 de 2012 Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida Superintendencia de Industria y Comercio.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demanda, de la solicitud de medida cautelar presentada por la sociedad accionante, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella

II.2. Superintendencia de Industria y...

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