Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Debate estrictamente legal

¿Incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, la sentencia que negó la nulidad del acto administrativo que no accedió a la solicitud de terminación de un proceso tributario, por considerar que éste se fundaba en una Resolución Sanción que se encontraba en firme, a pesar de que la demandante argumentó que esta última no le fue notificada en debida forma y por lo mismo no cobró ejecutoria? (…) [L] a Sala advierte que los fundamentos de la decisión adoptada en la sentencia de 5 de abril de 2018 no ponen de presente una interpretación irracional o arbitraria de las normas que rigen el trámite de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios y que no es cierto que en ella se omitió definir si eran ciertos o no los fundamentos de la decisión adoptada en el Acta 195 de 20 de septiembre de 2013. (…) En esa medida, la confrontación entre los fundamentos invocados (…) ponen de presente que su reproche en realidad consiste en el desacuerdo con la tesis de la Sección Cuarta, según la cual no había lugar a abordar el análisis sobre la firmeza de la Resolución Sanción porque los argumentos sobre su indebida notificación proponían un debate sobre su legalidad y dicho acto no fue objeto de la demanda. En el mismo sentido, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable o las disposiciones que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática en el caso concreto, ya que se limitan a expresar el parecer que la Sociedad tiene sobre la forma en que debió ser abordado el problema jurídico sobre la legalidad del acto administrativo que negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo adelantado en su contra. Así entonces, la Sala no comparte la postura expuesta por la Sección Quinta en la decisión de primera instancia pues, como se dijo, la providencia judicial se sustenta en un análisis razonable y lógico de las fuentes formales y en ella no se advierte una arbitrariedad que permita tener por demostrado el defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 - 1 5-000-2018-01737- 01 (AC)

Actor : SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por Seguros del Estado S.A. y dejó sin efectos la providencia proferida el 5 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-23-33-000-2014-00779-01 (22919).

SÍNTESIS DEL CASO

Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y , en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad actora en contra de la DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En criterio de la actora, la mencionada sentencia incurrió en defecto fáctico por cuanto en ella no se analizó la legalidad del Acta de Comité núm. 195 de 20 de septiembre de 2013 ni las pruebas recaudadas en el proceso. Asimismo, manifestó que en la sentencia se configuró un defecto material o sustantivo “[…] pues analizó erradamente los cargos de la demanda y el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados […] porque el Consejo de Estado - Sección Cuarta no se dedicó a estudiar la nulidad del Acta del Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias, sino que se detuvo a pronunciarse sobre la legalidad de un acto que ni siquiera fue demandado (Resolución Sanción). Además de estudiar la legalidad de un acto que no fue demandado, erró el máximo tribunal al considerar que con la nulidad del Acta de Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias, se estaba estudiando la legalidad de la Resolución Sanción (que no fue demandada), cuando el quid del litigio era determinar, si era cierto o no, lo que decía el Acta de Comité No. 195 de 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias, al sostener que la Resolución Sanción se encontraba en firme, por haber sido notificada por la página web, y en tal virtud negar la terminación por mutuo acuerdo solicitada por Seguros del Estado S.A., con fundamento en el Pliego de Cargos […]” .

En consecuencia solicitó dejar sin efecto la sentencia acusada y ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado “[…] estudiar sobre el recurso de apelación frente a los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, limitándose a estudiar la legalidad del Acta Comité No. 195 del 20 de septiembre de 2013 y sus confirmatorias que negaron la terminación por mutuo acuerdo solicitada por mi representada con fundamento en el pliego de cargos, con base en los cargos propuestos en la demanda […]” .

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 31 de agosto de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la DIAN y a METALNET EU, estos últimos en calidad de terceros con interés en el proceso y con el fin de que allegaran los informes que estimaren pertinentes.

La DIAN allegó informe en el que señaló que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de una providencia judicial; que la sentencia de 5 de abril de 2018 no vulneró derecho fundamental alguno y que la pretensión de la parte actora evidencia que acude a este mecanismo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso ordinario. En consecuencia, solicitó negar el amparo por improcedente y porque no se configura un perjuicio irremediable.

El Consejero Ponente de la sentencia de 5 de abril de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no existe la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca.

En primer lugar, realizó un recuento de lo que se encontró probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió resolver, en los siguientes términos:

Seguros del Estado S.A. actuó como garante de la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del tercer bimestre del IVA del año 2009, presentada por METALNET EU. La devolución fue ordenada mediante Resolución 2 de 4 de enero de 2010 por valor de $516.116.000. Sin embargo, la DIAN inició proceso de fiscalización contra la mencionada declaración del IVA y, en consecuencia, profirió Liquidación Oficial de Revisión núm. 112412011000193 de 30 de noviembre de 2011, en la que se estableció como saldo a pagar la suma de $927.725.000.

De forma concurrente, la Administración expidió Pliego de Cargos 112382012000288 de 25 de mayo de 2012, por medio del cual se propuso el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente y la sanción adicional correspondiente al 500% sobre el monto a reintegrar. En esa instancia procesal Seguros del Estado S.A. descorrió traslado del pliego y señaló como dirección de notificaciones la carrera 11 #90-20 de Bogotá.

Mediante Resolución 112412012000826 de 26 de noviembre de 2012, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente METALNET EU, frente a la cual Seguros del Estado S.A. fungía como garante. Dicho acto fue notificado el 22 de diciembre de 2012, mediante publicación en la página web de la DIAN.

El 31 de agosto de 2013 Seguros del Estado S.A. solicitó la terminación por mutuo acuerdo del proceso adelantado contra METALNET EU por la determinación del IVA del tercer período del año 2009, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

Mediante Acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo núm. 195 de 20 de septiembre de 2013 se negó la anterior solicitud, pues la Administración consideró que contra el acto administrativo no se agotó la vía gubernativa, por lo que se encontraba ejecutoriado de conformidad con el artículo 829, numeral 2, del Estatuto Tributario y, en consecuencia, prestaba mérito ejecutivo para el cobro coactivo.

El Consejero Ponente precisó que sobre esto último radica la inconformidad de la actora, ya que, en su criterio, la Administración no debía negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo porque la Resolución Sanción no fue notificada en debida forma, pues la DIAN utilizó la dirección de notificación que obra en el RUT y no la dirección procesal señalada en el escrito de contestación del pliego de cargos y, por lo mismo, aquella no se encontraba en firme.

Asimismo,...

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