Auto nº 05001-23-33-000-2016-02234-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403457

Auto nº 05001-23-33-000-2016-02234-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02234-02 (AP ) A

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SECTOR LA MARÍA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE “CORNARE” - FLORES SILVESTRES S.A. - CRIADERO SAN SILVESTRE LA CEJA LTDA.

Este Despacho, mediante auto de 9 de julio de 2018 (fls. 1060-1062), al proveer respecto de la admisión de los recursos de apelación impetrados en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2018, dentro de la acción popular de la referencia, dispuso:

“[…]

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades Flores Silvestres S.A. y Criadero San Silvestre La Ceja Ltda, , en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los señores i) Y.A.Q.A., G.A.V.G., M.A.Q.A., G.A.R.O., J.M.A.C. y O.L.Q.A., J.M.A.A., E.H.C.P., L.M.G.F., J.C.A., J.C.G.S. y A. de J.B.E., coadyuvantes de la pare actora; y de ii) la Junta de Acción Comunal Sector La María Zona Urbana del municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

[…]”.

Una vez notificada de la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1067-1069), interpuso recurso de súplica.

Consideraciones del Despacho

El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca del recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de 9 de julio de 2018, mediante el cual se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia.

Es preciso resaltar que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone que:

“[…] Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]”.

Como puede observarse, el legislador dispuso expresamente que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, en particular al artículo 246 que permite la procedencia del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la apelación.

En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó:

“[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que , conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos . Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador , lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”. (N. fuera del texto).

Este Despacho, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 13 de agosto de 2018, se pronunció en el mismo sentido, decisión que ahora se prohija.

Con base en tales premisas, el Despacho concluye que la providencia de 9 de julio de 2018, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica, sin embargo, se interpretará el recurso como de reposición y se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.

Razones de la impugnación

La parte actora sustenta el recurso, en los siguientes términos:

“[…] Si bien se considera por el H. Consejero Ponente, que conforme la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo, toda vez que el mismo debía presentarse conforme al Código General del Proceso, debo manifestar que atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad de las partes y el derecho que se protege, por tratarse no sólo de la omisión de una Corporación Autónoma Regional, sino de la acción de particulares que vienen afectando los derechos al medio ambienta sano de cientos de personas, es un asunto que se viene debatiendo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de allí que se presuma que la legislación aplicable al caso sub judice es...

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