Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03857-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03857-00 (AC)

Actor: C.A.V. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores C.A.V., A.I.I.F., MARÍA DE J.V.S., C.E. y R.A.V.I.,contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las providencias de 16 de junio de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas respectivamente dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00147-02.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores C.A.V. y OTROS, obrando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Manifestaron que contra el señor A.V. se adelantó un proceso penal identificado bajo el número único de radicación 2011-0003-00, por haber incurrido presuntamente en el delito de falso testimonio. D. proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011 lo absolvió de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación .

Indicaron que, al interior del citado proceso en momento alguno se profirió una providencia que decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Aseguraron que mediante sentencia de 1o. de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Sostuvieron que en dicha providencia además de negarse el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó sustituir la pena de prisión intramuros por la de prisión domiciliaria y se indicó que contra tal decisión procedía el recurso de casación.

Anotaron que sin haberse notificado en debida forma la sentencia condenatoria y, en consecuencia, haber adquirido firmeza, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que en auto de 6 de agosto de 2012 libró en contra del señor A.V. orden de captura, la cual se materializó con la emisión de la orden núm. 017 dirigida al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía -CTI- y la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional -SIJIN-.

Adujeron que el 4 de septiembre de 2012 se presentó ante dicho Juzgado y realizó todas las gestiones legales tendientes a cumplir la pena impuesta, esto es: i) la constitución de la póliza judicial núm. 39-41-101015294; ii) la suscripción de diligencia de compromiso y; iii) la legalización de la prisión domiciliaria a través de la boleta de prisión domiciliaria núm. 209 de 4 de septiembre de 2012, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Sogamoso.

Indicaron que el 16 de enero de 2013, mediante apoderado especial, instauraron una acción de tutela contra el mencionado Tribunal y de la empresa 4-72 , la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 30 de ese mes y año, amparó sus derechos fundamentales invocados como violados y, en su lugar, dispuso: “[…] Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 1o de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que […] realice en debida forma dicho procedimiento […]” y requiriendo “[…] a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A, 4-72, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probada la existencia de una dirección, certifican que no está asignada en la municipalidad de Sogamoso […]”.

Señalaron que, en atención de lo anterior, el citado Juzgado de Ejecución de Penas en auto de 4 de febrero de 2013 remitió el expediente contentivo del proceso penal al mencionado Tribunal y canceló la orden de captura. También le informó que la pena impuesta de prisión domiciliaria se estaba cumpliendo.

Sostuvieron que dicha Corporación, en providencia de 5 de febrero de ese año, dispuso exclusivamente rehacer el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria y prolongó la privación injusta de la libertad al omitir la emisión de la boleta de libertad.

Aseguraron que, por petición del Coordinador Jurídico del INPEC, el referido Tribunal, en auto de 10 de mayo de 2013, ordenó de manera inmediata su libertad, la cual se hizo efectiva con la cancelación de la boleta de prisión domiciliaria núm. 209 de 4 de septiembre de 2012 y la emisión de la boleta de libertad núm. 007 de la misma fecha de la providencia en mención.

Adujeron que permaneció de manera ilegal y antijurídica privado de su libertad a causa de una sentencia que no estaba debidamente ejecutoriada, dentro del período comprendido entre el 4 de septiembre de 2012 hasta el 14 de mayo de 2013, esto es, 8 meses y 10 días.

Indicaron que junto con sus familiares A.I.I.F., MARÍA DE J.V.S., C.E. y R.A.V.I., instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y laempresa 4-72, el cual correspondió para fallo al Juzgado que, mediante providencia de 16 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmativa por el Tribunal en sentencia de 12 de abril de 2018.

Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que, a su juicio, interpretaron de manera errónea la normativa aplicable al caso en concreto, esto es, los artículos 90 de la Constitución Política , 65 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- .

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se dejen sin efecto las providencias de 16 de junio de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas respectivamente por Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00130-01, en los siguientes términos:

“[…] Comedidamente solicito a los señores Magistrados, en su calidad de jueces constitucionales, conceder el amparo constitucional contra: i) la sentencia calendada el dieciséis de junio de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el número 156933333170320140013000, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; y contra ii) la sentencia de segunda ins tancia del año en curso, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, radicación 15238333170320140013001, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, por haber vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, presentar pruebas, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial que se encuentran en cabeza de mis defendidos y en consecuencia se declare que dichas providencias son contrarias al ordenamiento constitucional y se dejen sin validez y efectos jurídicos, ordenándose en su remplazo expedir la sentencia que en derecho corresponda […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

Indicó que no incurrió en vía de hecho alguna que habilite la procedencia de la presente solicitud de amparo, dado que se estudió el recurso de apelación a la luz de las inconformidades allí expuestas por el señor C.A.V., las cuales se limitaban a señalar la falla del servicio por la indebida notificación de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra.

I.4.2.- La empresa 4-72 guardó silencio.

I.4.3.- La Rama Judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor...

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