Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04207-00 (AC)

Actor: SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE BOGOTÁ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE BOGOTÁcontra la Sección Primera -Subsección «C»- en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarcay la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAÚL DE BOGOTÁinstauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia que estimó violados con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, el 8 de julio de 2013 y 31 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 24 000 2007 00512.

I.2 H.

Adujo que la señora J.T.C. le donó el 25% del lote denominado «El Cangrejal» el cual tiene más de 350 metros de frente, ubicado en la autopista norte con calle 183 al frente del Centro Comercial Santa Fe, entre la Urbanización Marantá y el Hipermercado Makro.

Indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Terminal de Transportes de Bogotá, con el propósito de construir una terminal de transporte en el norte de Bogotá, decidieron expropiar 40.000 m2 del aludido predio, de los cuales 10.000 m2 (el 25%) eran de su propiedad.

Alegó que desde el inicio del proceso de expropiación el IDU «[…] demostró su intención nociva de perjudicar a los propietarios, manejando el trámite de avalúo del predio a través de una entidad denominada “Cámara de Propiedad Raíz”, que nada tiene que ver con la conocida Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá […]».

Manifestó que ese perito avaluador expidió inicialmente un avalúo del bien objeto de expropiación en $425.000,oo M/Cte por m2 por estimar la ubicación sobre la autopista norte, su gran cabida que le permitía todo tipo de desarrollo comercial, el estrato 5 de sus vecindades y otras virtudes del inmueble.

Arguyó que, posteriormente, la «Cámara de Propiedad Raíz» anuló el avalúo anterior y emitió otro dictamen por un valor que le reduce el precio del metro cuadrado en un 50%, fijándolo en $220.000,00 M/Cte.

Expresó que la única conclusión que puede surgir de semejante «insustentada modificación», es que vieron otro predio, o cambiaron las vecindades, o disminuyeron la cabida o recortaron la longitud del frente sobre la autopista, o simplemente el IDU les dio la orden antijurídica de desconocer los derechos de los copropietarios, con lo cual desconoció una realidad incontrastable que indicaba que el precio por metro en ese sitio nunca podría ser de $220.000 m2, cuando el avalúo catastral estaba en más de 600.000 mil y el avalúo comercial en más de $ 850.000, como lo prueba la promesa de compraventa que se aportó al proceso.

Alegó que lo peor es que los socios de la mencionada «Cámara de Propiedad Raíz», G.B.C. y B.B.P., con total «descaro» y en violación a los más elementales principios de ética, «anulan» ese segundo avalúo y fijaron el precio en $155.000 por m2.

Señaló que, por lo anterior, a finales del año 2007 acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a solicitar que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2751 de 22 de junio de 2007, 3123 de 12 de julio de 2007, 3437 de 11 de septiembre de 2007 y 4444 de 18 de septiembre de 2007, expedidas por el IDU, por medio de las cuales se determinó la expropiación por vía administrativa de una zona del predio «El Cangrejal»; y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara al IDU, pagar la indemnización por expropiación, calculada sobre el valor comercial del predio denominado «El Cangrejal».

Aduce que, con la demanda, solicitó que se practicara la siguiente prueba:

«[…]

Dictamen Pericial.

Solicito a los H.M. se sirvan ordenar la práctica de dictamen pericial por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, D.C., a costa de mi mandante, para que se sirva avaluar comercialmente la franja de terreno objeto de la expropiación a que se refieren los actos administrativos demandados, determinen el valor comercial del metro cuadrado de terreno de dicho predio y establezcan, en consecuencia, el valor del precio indemnizatorio que la demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, debía cancelar a mí mandante conforme a su participación como propietaria de la franja de terreno de expropiación.

Con esta prueba pretendo demostrar la irrealidad del avalúo efectuado por cuenta de la demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, y que se tuvo en cuenta para determinar el valor del precio indemnizatorio por la expropiación que, por vía administrativa, se ordenó a través de los actos administrativos demandados, así como la cuantía de la indemnización que a favor de mi representada, se pretende a través de este proceso.

[…]»

Explicó que el proceso en mención surtió su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA- y el Código de Procedimiento Civil -CPC-, en los cuales los peritos encargados de rendir los dictámenes periciales eran designados por el Juez de conocimiento.

Aseveró que mediante auto de 5 de junio de 2008, el Tribunal decretó la prueba pericial solicitada en la demanda y, para tal efecto, nombró al señor K.J.G., quien presentó dictamen en el cual fijó como valor del bien la suma de $330.000 m2 M/Cte.

Argumentó que, aunque no se hubiera solicitado la práctica de otro dictamen, con la sola objeción del mismo se obligaba a la Magistrada sustanciadora para decretarlo, toda vez que era la prueba fundamental requerida para poder proferir una sentencia en derecho y en justicia.

Adujo que, mediante sentencia de 8 de julio de 2013, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. En dicha providencia, el a quo reconoció que el dictamen presentado por el perito K.J.G.R. no era un dictamen técnico y, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta, con lo cual aceptó la objeción instaurada por el IDU al respecto.

Indicó que en dicha actuación se desconoció el mandato de decretar pruebas de oficio, por cuanto no decretó el peritaje que por ley tenía que decretarse para decidir.

Alegó que el peritaje debió ser decretado porque fue solicitado en el escrito de objeción por error grave y, además, porque es un deber de conformidad con los artículos 179 y 233 del CPC y 169 del CCA.

Estimó «increíble» que luego de abstenerse de decretar la prueba pericial solicitada en el memorial de objeción por error grave, el Tribunal concluyera que al ser el dictamen anti-técnico, la demandante no había cumplido con la carga probatoria que le asistía y, en consecuencia, hubiera denegado las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación resuelto, en forma desfavorable, en sentencia de 31 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.Señaló que « […] quien sustancia la sentencia de segunda instancia, a no dudarlo, comete falsedad ideológica en documento público, porque basa una providencia en que en el trámite de primera instancia no se solicitó un nuevo peritaje, cuando en el proceso obra el memorial donde expresamente se solicitó […]».

Arguyó que el ad quem erró al concluir que el avalúo que hizo el IDU es el correcto, cuando esa no era la discusión procesal ni mucho menos el objeto de la apelación.

Alegó que, independientemente de la solicitud de practicar una nueva prueba pericial, el Tribunal se encontraba en la obligación de decretarlo de oficio, de conformidad con los artículos 179 y 233 del CPC y 169 del CCA, de esta forma se configura el defecto procedimental absoluto por cuanto el a quo se apartó del procedimiento aplicable en desmedro de sus derechos fundamentales.

Manifestó que, no solamente se configuró un defecto procedimental absoluto, sino también un exceso del ritual manifiesto, por cuanto el Tribunal utilizó las normas procedimentales para denegar el acceso a la administración de justicia de la accionante.

Señaló que, según el artículo 233 del CPC, si el J. no logra llegar a la verdad de los hechos, está en la obligación de decretar una nueva prueba pericial; sin embargo, el a quo adujo que de conformidad con el artículo 238 del CPC, la objeción se decidía en la sentencia y que se anticipaba a manifestar que no observaba pertinencia en ordenar otro experticio.

Arguyó que dicho artículo no era aplicable al presente asunto porque deliberadamente omitió decretar un nuevo dictamen conforme a su facultad discrecional, lo que le acarreó graves consecuencias.

Afirmó que la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado igualmente incurrió en los defectos procedimental y fáctico, al concluir que la demandante se abstuvo de solicitar un nuevo dictamen, lo cual es absolutamente falso.

Aseveró que cuando se interpuso recurso de apelación, se le solicitó al ad quem que estudiara si el a quo había desarrollado correctamente el problema jurídico; no obstante, la Sección Quinta formuló otro distinto. En tal sentido, el ad quem no decidió el problema jurídico que correspondía que debía, sino que resolvió que la procedencia de una segunda experticia estaba supeditaba a que el Tribunal lo considerara necesario.

Adujo que el ad quem «[…] reconoció que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C estructuró su argumentó acerca de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR