Auto nº 05001-23-33-000-2015-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403613

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Diciembre de 2018

Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-01385-01(58361)

Actor: MEMBRILLAL S.O.M. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN ASUNTO MINERO-Los tribunales administrativos conocen en primera instancia, artículo 293 de la Ley 685 de 2001. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO MINERO-El Consejo de Estado conoce en única instancia, artículo 295 de la Ley 685 de 2001. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Requisitos. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES-Excepción previa. DEMANDA-Se inadmite para corregir

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia.

ANTECEDENTES

La sociedad M.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos proferidos por el departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) Resolución nº. 110950 del 22 de noviembre de 2013, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero nº. 4531 y la Resolución nº. S. 134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (ii) Resolución nº. 116291 del 8 de julio de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero nº. 4525 y la Resolución nº. S. 133974 del 26 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (iii) Resolución nº. 005704 del 4 de febrero de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera KHP-08081 y la Resolución nº. S. 20150000868 del 15 de enero de 2015 que resolvió el recurso de reposición; y (iv) Resolución nº. S134205 del 27 de noviembre de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera ICQ-080031X y la Resolución nº. S. 201500096695 del 8 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición.

El Tribunal en la audiencia inicial declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. Consideró que como se intentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto minero, el Consejo de Estado era el competente para tramitarlo en única instancia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que como dos de las pretensiones impugnaban la legalidad de los actos expedidos durante la ejecución de dos contratos de concesión minera, el asunto era una controversia contractual de competencia del Tribunal en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelva sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

2. El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Así mismo, los actos que ejecuten las autoridades del orden departamental...

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