Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2018

Fecha18 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04380-00 (AC)

Actor: A.M.P.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora A.M.P.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

La señora A.M.P.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al negar un concepto favorable para su solicitud de traslado de sede.

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita:

“(…) S. que se declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a tener (sic) dar una respuesta favorable y de fondo a la solicitud de traslado presentada por mi mandante (…)”.

Los hechos y consideraciones del actor

El apoderado de la accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 21 - 37):

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante Acuerdo No. 1899 del 2 de julio de 2003, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, por lo que la señora A.M.P.S. se inscribió para participar en el empleo de relator nominado de Corporación Nacional y tras superar satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección, fue incluida en la lista de elegibles y, posteriormente, nombrada en el cargo de relatora de acciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia.

Expresó que en la convocatoria no se exigía a los participantes optar por alguna especialidad para participar por cargo, por lo que los concursantes que conformaran la lista de elegibles, podían ser nombrados en cualquiera de las relatorías de las altas cortes, según su elección.

Indicó que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de traslado de sede, por razones profesionales, con el fin de ser designada en la Corte Constitucional o de manera subsidiaria en el Consejo de Estado.

Informó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO18-149 de 25 de enero de 2018 emitió concepto desfavorable al traslado, argumentando que no existe dentro de la jurisdicción ordinaria otro cargo igual, y en que la pretensión de la actora de trasladarse a una jurisdicción distinta, no era posible atenderla favorablemente.

Sostuvo que presentó recurso de reposición y apelación contra el referido oficio, pero la entidad a través de Resolución Nº CJR18-450 de 3 de agosto de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación y confirmó el concepto desfavorable de traslado.

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque realizó una indebida interpretación de las normas del concurso de méritos, al desconocer los requisitos del cargo que estableció la convocatoria, limitándola a optar, únicamente, por el cargo de relatora de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que el empleo para el cual participó la señora A.M.P. es el de relator de alta corporación nominado, lo que le permite vincularse a cualquiera de las cuatro altas cortes sin restricción o limitación.

Agregó que las autoridades accionadas desconocen los derechos de la actora, porque le impuso requisitos adicionales, que no están en la convocatoria del concurso de méritos para aspirar al cargo de relatora de alta corporación, pues negó el traslado, argumentando que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su Acuerdo Nº PSCJA17-10754 de 2017, sostiene que tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo escribientes y citadores, quienes no están sujetos a dichas limitaciones”.

Añadió que ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su artículo 134, ni la convocatoria del concurso de méritos a través del cual accedió al cargo la actora, restringió a una determinada especialidad o jurisdicción la posibilidad de acceder al cargo de relator de alta corporación, por lo que exigir requisitos adicionales para conceder un traslado constituye una vulneración del debido proceso e igualdad de la que gozan los administrados.

Afirmó que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, porque los demás mecanismos jurídicos de defensa no son idóneos y eficaces para la protección de los derechos de la actora, debido a la extensa duración de los procesos ordinarios y, para impedir que se continúe con el acoso laboral al que ha sido sometida por parte de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.

Trámite

Mediante auto de 27 de noviembre de 2018 (fol. 47) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fols 49 - 50) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, la Corte Suprema de Justicia (fols. 51).

Intervenciones

4.1 La Corte Suprema de Justicia solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque la accionante no atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Corporación, toda vez que los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial (fols. 53 - 54).

Indicó que la Corte solo tuvo conocimiento de la petición de traslado de la señora A.M.P.S., con ocasión de la presente demanda de tutela, pues en su hoja de vida, no reposa información sobre el particular.

Adujo que la Colegiatura ha sido respetuosa del derecho de carrera que le asiste a la tutelante, por lo que no se han menoscabado sus garantías, ni desmejorado sus condiciones laborales.

4.2 La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones (fols. 56 - 58):

Señalo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza están amparados por el principio de legalidad, por ello, quien pretenda controvertirlo o demostrar que aquél se apartó sin justificación del ordenamiento jurídico, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para exponer las razones de hecho y derecho en las que se sustenta la anulación del acto, de conformidad con las competencias, dispuestas para tal efecto.

Indicó que las decisiones que negaron el traslado de la actora, son decisiones susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que este es el mecanismo establecido por el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que plantea la accionante, por consiguiente, la tutela no es el escenario para solicitar modificaciones a actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, pues fueron proferidos en virtud de funciones legales y reglamentarias.

Expresó que de manera excepcional, la jurisprudencia Constitucional ha estableció que cuando se pretenda proteger, a través de la tutela, el derecho al debido proceso por la manifestación de una autoridad administrativa, se debe analizar las causales de afectación semejantes a las de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Explicó que en el caso concreto no se configura un defecto orgánico teniendo en cuenta que los actos administrativos reprochados fueron expedidos por la autoridad competente; tampoco se evidencia un defecto procedimental ya que la expedición obedeció a las normas que regulan el traslado de empleados y funcionarios judiciales, esto es, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10454 de 2017.

Así mismo, precisó que no es posible advertir un defecto fáctico, ya que la decisión adoptada tuvo en cuenta tanto los hechos como las pruebas aportadas al trámite, las cuales fueron valoradas en su totalidad. No se observa defecto material o sustantivo, pues el acto administrativo se profirió en aplicación de normas existentes, y que no han sido declaradas ni inconstitucionales ni ilegales que resultan aplicables para el caso concreto.

Afirmó que las decisiones adoptadas no desconocen los derechos fundamentales de la accionante, ni son carentes de motivación, expresan las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de soporte para proferir el concepto desfavorable a la solicitud de traslado.

Añadió que el concepto desfavorable del traslado, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la actora, porque la especialidad y jurisdicción del cargo que la señora A.M.P.S. ocupa en propiedad y el cargo al cual aspira ser trasladada son diferentes, tal y como lo prescriben las normas...

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