Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2018

Fecha18 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04153-00 (AC)

Ac tor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Y OTRO

Demandad o: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el señor L.A.R.O..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al proferir las sentencias de 23 de agosto de 2017 y 15 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.A.R.O. en su contra.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Caquetá, el 23 de agosto de 2017 y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, el 15 de mayo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 1001-33-35-020-2014-00355-01 (sic).

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.R.O. con los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Caquetá, el 23 de agosto de 2017 y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, el 15 de mayo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Mediante Resolución No. 13760 de 29 de noviembre de 1995, la Caja de Previsión Social - Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor L.A.R.O., en cuantía de $122,695.38, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1995 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

A través de la Resolución No. RDP 027928 de 19 de junio de 2013, la Entidad accionante negó la reliquidación de la anterior pensión de vejez, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 014314 del 2 de noviembre de 2012.

Frente a una nueva solicitud de reliquidación, la UGPP negó dicha solicitud mediante la Resolución No. RDP 047597 del 11 de octubre de 2013, la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. 0027628 del 19 de junio de 2013.

Ante esta situación, el señor L.A.R.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez; la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el radicado 2014-00355.

Señaló que dicho Despacho Judicial mediante providencia del 23 de agosto de 2017, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el entonces demandante durante el último año de prestación de servicios.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2018.

En criterio de la parte actora, las providencias cuestionadas generan una grave afectación a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y además desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según la cual, el régimen de transición “excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.

Trámite procesal

El magistrado sustanciador, mediante providencia de 16 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y al señor L.A.R.O., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Informe de las partes y los terceros interesados

4.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio.

4.2. Pese a que se intentó realizar la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia al señor L.A.R.O., en las direcciones Cra. 6A No. 8-51 y Cra. 14B No. 5-03 de la ciudad de Florencia, las cuales fueron aportadas por la Entidad tutelante en el escrito de la solicitud de amparo, no fue posible efectuar su vinculación a este proceso, tal como se advierte en los oficios y sus anexos que obran a folios 64 y 79 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente en las sentencias de 23 de agosto de 2017 y 15 de mayo de 2018, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor L.A.R.O., con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 26 de febrero de 2009, postura que fue reiterada por la Corporación, con posterioridad, en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio...

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