Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00296-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403689

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00296-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JA IME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00296 -02 (45303)

Actor: MARIO GÓMEZ CUADRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: detención derivada de una falla en el servicio

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - Falla del servicio

Sentencia: Modifica

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 15 de marzo del 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.G.C. es desmovilizado inscrito en el Programa de Reincorporación a la Vida Civil, en su contra se surtió investigación penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, que culminó con la preclusión de la investigación y la cancelación de la orden de captura en su contra.

Pese a lo anterior, el 25 de marzo del 2007 fue detenido en el marco de un operativo por tener en su contra una orden de captura registrada. El señor G.C. permaneció privado de su libertad hasta el día 24 de abril del 2007.

II. ANTECEDENTES

M.G. Cuadrado en calidad de víctima directa, M.G.R. en calidad de padre, J.P.G.H., Y.P.G.O. y G.Y.G.O. en calidad de hijos, las señoras Y.d.C.G. y A.d.C.G. como hermanas del señor G.C., y la señora M.H.P. como compañera permanente, presentaron el 29 de octubre del 2008, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad del primero de ellos, debido a la omisión en el registro de la cancelación de las ordenes de captura.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por La Nación - Fiscalía General de la Nación. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Ministerio Público.

El Tribunal Administrativo de Risaralda el día 15 de marzo del 2012 emitió fallo de primera instancia , en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Nación - Fiscalía General de la Nación - interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación , en virtud de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

En la fecha y hora señalada, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida y en la misma acta se concedió el recurso de apelación .

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 22 de octubre del 2012. Y fijó audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el momento de presentar alegatos de conclusión.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la detención que sufrió M.G.C.. Al punto, el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. establecía en relación con el término de caducidad que: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 29 de octubre del 2008, y la detención del demandante comenzó el 25 de marzo del 2007 y culminó el 24 de abril del mismo año, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

3.3. Legitimación para la causa

El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la detención del señor M.G. debido a la omisión de la entidad demandada de notificar la cancelación de la orden de captura. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar la cancelación de la orden de captura y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que M.G.C. en calidad de víctima directa, M.G.R. en calidad de padre, J.P.G.H., Y.P.G.O. y G.Y.G.O. en calidad de hijos, las señoras Y.d.C.G. y A.d.C.G. como hermanas del señor G.C., y la señora M.H.P. como compañera permanente, se encuentran legitimados en la causa por activa, de la siguiente manera: la calidad de víctima directa del privado de la libertad se encuentra demostrada, entre otros, con la certificación del INPEC No. 2588 del 25 de agosto del 2010 en al cual consta que estuvo privado de la libertad (Fl. 7 del C.3); la calidad de compañera permanente alegada por M.H. fue acreditada con la declaración extraprocesal No. 1734 del 11 de mayo del 2007 (Fl. 25 del C.2 marcado en la parte superior, debido al error que hay en la numeración); la calidad de padre, hijos y hermanos del afectado se encuentra demostrada con los Registro Civiles respectivos (fls. 15 - 24 del C2)

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación- Fiscalía General de la Nación se limitó a manifestar que no le constaban.

Según el demandante:

M.G. Cuadrado es un desmovilizado que pertenecía al Programa de Reincorporación a la Vida Civil de conformidad con las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 del 2002, y el decreto 128 del 2003.

Estos son hechos a los que se hace alusión en la certificación expedida por la Defensoría del Pueblo el 23 de enero del 2007 y el Acta de Compromiso de Hogar Independiente del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia.

M.G. estaba siendo investigado por el delito de concierto para delinquir, y se resolvió precluir esta investigación y cancelar la orden de captura en su contra en decisión del 27 de junio del 2006.

Estos hechos constan en la copia que se trajo al proceso de la decisión del 27 de junio del 2006 proferida por la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía No. 5 Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en la cual se ordenó la preclusión de la investigación y la cancelación de la orden de captura, además, se ordenó librar las comunicaciones a que hubiere lugar.

Posteriormente, M.G.C. fue detenido en un operativo policial debido a que tenía vigente en su contra una orden de captura, y permaneció detenido desde el 25 de marzo del 2007 hasta el 24 de abril del mismo año.

Estos hechos se encuentran plenamente acreditados con los oficios enviados por el INPEC No. 2588 y el No. 585, la copia simple de la identificación del interno No. 54970 que corresponde al demandante y la copia simple de la decisión del 24 de abril del 2007 de la Unidad de Delitos contra la Salud y la Seguridad Pública - Fiscalía 12 Delegada de Cartagena, B. en la que resolvió ordenar la libertad inmediata de M.G. Cuadrado “toda vez que en su favor existe dentro de este sumario resolución de preclusión a su favor”. También obra en el plenario la boleta de libertad de M.G. Cuadrado del 25 de abril del 2007

En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias simples, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que M.G. Cuadrado estuvo privado de libertad en virtud de la omisión de la Fiscalía General de la Nación de comunicar la cancelación de la orden de captura por el delito de concierto para delinquir.

4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó, el día 15 de marzo del 2012, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo...

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