Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403721

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00 325- 01(45440)

Actor: J.J.D.C. Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE APELACIÓN)

Tema: Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

Subtemas: Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito. Sobre la prueba de los hechos. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte del demandado. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso. Consideraciones sobre los problemas jurídicos.

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. del 15 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En contra del señor J.J.D.C. se adelantaron tres investigaciones disciplinarias, iniciadas por solicitud de distintos magistrados y jueces, en todas las cuales resultó absuelto. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por los daños derivados de esas investigaciones disciplinarias, pues, al haber sido absuelto el disciplinado en las mismas, consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

II ANTECEDENTES

J.J.D.C., víctima; R.V.H., cónyuge, obrando en sus propios nombres y en el de sus menores hijas, Y., D. y Z.D.V.; presentaron el 12 de marzo de 2004, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Dirección, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, derivados de tres investigaciones disciplinarias que el Consejo Seccional de la Judicatura del M. adelantó en contra del señor D.C., y en las que resultó absuelto.

2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida, notificada en debida forma y contestada por la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Posteriormente el Tribunal Administrativo del M. se declara incompetente para conocer del asunto y ordena remitir al reparto de los Juzgados Administrativos. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de S.M., despacho que avocó conocimiento y abrió a pruebas. Posteriormente, este Juzgado declaro la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del M.. Este Tribunal avocó competencia y declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado, salvo las pruebas practicadas. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. La parte actora presentó alegatos; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Tribunal Administrativo del M. dictó, el 15 de agosto de 2012, sentencia de primera instancia en la que, de forma oficiosa, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El recurso fue concedido en providencia del 25 de septiembre de 2012.

2.1 Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 29 de octubre de 2012. En su momento, sólo la parte actora presentó alegaciones de conclusión en esta instancia; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión que lo constituye. En el presente caso el defectuoso funcionamiento se hace consistir en diversas investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas contra J.J.D.C., en todas las cuales resultó absuelto. Pues bien, la primera de estas investigaciones disciplinarias fue fallada el 5 de agosto de 2003, y la última el 29 de septiembre de 2003; por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 12 de febrero de 2004, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado, respecto de ninguna de las investigaciones disciplinarias, en el momento en el que fue presentada la demanda.

3.3. Legitimación para la causa

Los hechos reputados como generadores del daño por parte de la parte actora fueron las investigaciones disciplinarias que se iniciaron contra J.J.D.C., por Solicitud del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Salas Civil y de Familia; y que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del M.; por ello, La Nación se encuentra legitimada por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que J.J.D.C. (víctima), quien actúa en nombre propio; y R.V.H.(., quien también actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, Y., D. y Z.D.V.; todos ellos se encuentran todos legitimados en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU RÉPLICA POR PARTE DEL DEMANDADO.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten en orden a acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia se limitó a admitir algunos y respecto de otros manifestó que no le constaban.

Según la parte demandante:

J.J.D.C. fue objeto de tres investigaciones disciplinarias, por hechos, que según su dicho, le eran completamente ajenos, razón por la cual en todas fue absuelto. Este hecho se encuentra plenamente acreditado con las providencias que obran dentro del plenario y que se relacionan a continuación.

En efecto, en la providencia del 5 de agosto de 2003, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del M. resolvió un proceso disciplinario iniciado contra J.J.D. por solicitud de un magistrado del Tribunal Superior del M., quien adujo que D. le había injuriado y con ello violado el deber de respeto frente a los funcionarios judiciales, en un memorial en el que requería que se diera cumplimiento a un fallo de tutela. A este respecto, en la providencia en comento se absuelve al disciplinado por cuanto su conducta carecía de la connotación necesaria para que se configurara la falta disciplinaria. Concretamente se dijo:

“En el caso sometido a estudio se tiene que en el memorial suscrito por el doctor DIAZGRANADOZ CAMARGO, en sí no se injuria ni acusa temerariamente al Magistrado C.X.R., funcionario encargado de definir el incidente de desacato promovido por I.D.S.R. contra la Alcaldía Municipal de Fundación, puesto que éste únicamente se limitó ha señalarle al funcionario judicial que [estaba obligado, para de forma inmediata tomar la medida para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela]. Una interpretación del texto que sirvió de base para iniciar el presente proceso, permite concluir a esta Corporación que la intención del encausado no fue faltarle el respeto a la majestad de la justicia encarnada en el funcioairo judicial, sino recordarle al Magistrado la obligación que tiene como Juez de tutela de hacer cumplir la orden de ampara impartida en la sentencia emitida por la Corte Constitucional…”

La providencia del 12 de agosto de 2003, proferida también por el Consejo Seccional de la Judicatura del M., dentro del expediente disciplinario 0056-2001; da cuenta que contra el mismo abogado D., se inició una investigación por haber solicitado a un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Departamento, el cumplimiento en un fallo de tutela; solicitud que el magistrado destinatario estimó como injuriante y violatoria del respeto debido a los funcionarios judiciales. En este caso se determinó que, para que se configurara la falta disciplinaria de irrespetar al funcionario judicial, se requiere que la conducta sea dolosa.

La providencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del M., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente 0054-2003. En este auto se constata que, por solicitud de...

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