Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403761

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00778-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-33-000-2012-00778-01(52388)

Actor: ANTONIO VILLADA MUÑOZ

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro ordenó el remate de un inmueble de propiedad de A.V.M. por el 50% de su avalúo, adjudicó el bien al mejor postor y luego lo aprobó. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2012, A.V.M., en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia en providencia del 27 de julio de 2010. Solicitó $302.380.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que una persona presentó demanda ejecutiva en su contra, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, en la diligencia de remate adjudicó el inmueble por el 50% de su avalúo y aprobó el remate. Adujo que el Juzgado aplicó indebidamente las normas, porque no debió disminuir al 50% el porcentaje de la base del remate, pues para la época de la diligencia había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, que eliminó esa posibilidad.

El 17 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y llamó en garantía a Á.M.M.R., Juez Segunda Civil de Rionegro, Antioquia al momento de los hechos. El Tribunal negó el llamamiento porque no se aportó el concepto del comité de conciliación de la entidad. El 27 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque las actuaciones para el remate del bien iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010.

El 12 de agosto de 2014, el Tribunal en la sentencia negó las pretensiones, porque el juez actuó de conformidad con la ley y el demandante no presentó recurso de apelación contra el auto que señaló fecha para el nuevo remate. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de septiembre de 2014 y admitido el 25 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que el juez debió aplicar la Ley 1395 de 2010. El 2 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y el 157 del CPACA.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -11 de octubre de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de agosto de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.8].

En efecto, como el 13 de julio de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 23 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 23 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 21 días faltantes, que vencía el 26 de octubre de 2012.

Legitimación en la causa

4. A.V.M. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandado en el proceso ejecutivo en el que remataron su inmueble [hecho probado 7.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el...

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