Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02225-01 (AC)

Actor : T.I.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte tutelada, contra el fallo del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la actora.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2018, en la Secretaría de esta Corporación, la señora T.I.A.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados dichos derechos con el fallo del 6 de abril de 2018, proferido por el Tribunal tutelado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.66001-33-33-001-2016-00268-01 que revocó la providencia del 24 de marzo de 2017, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., que accedió a las pretensiones de la demanda.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. D. sin efectos y valor la sentencia de 06 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P.P.A.G.H., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora T.I.A.P. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333001201600268-01 (F-1027-2017).

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora T.I.A.P. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 660013333001201600268-01 (F-1027-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”.

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

La señora T.I.A.P. prestó los servicios como docente oficial desde el 18 de enero de 1991 hasta el 13 de enero de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Por Resolución No. 0036 del 30 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora T.I.A.P., como docente de vinculación nacional, en cuantía de $ 1.992.120.

La demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional, para que fueran incluidas las primas de navidad y alimentación, devengadas durante los años 2012 y 2013.

Mediante Resolución No. 308 del 18 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.P. pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 0036 de 2013, y la nulidad total de la Resolución No. 308 de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Juzgado Primero Administrativo de P., mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones y ordenó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquidara la pensión de jubilación de la actora, con inclusión de las primas de navidad y alimentación, que fueron percibidas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 6 de abril de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. El tribunal estimó que en la liquidación de la pensión de jubilación únicamente podían incluirse los factores que fueron objeto de aportes a seguridad social, de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Sustento de la vulneración

De manera preliminar, la señora T.I.A.P. explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que, en su criterio, prevé que la pensión de jubilación del personal docente equivale al 75 % del salario mensual promedio del último año, sin importar si los factores devengados fueron o no objeto de cotización al sistema de seguridad social.

Dijo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sostuvo que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que la lista del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es taxativa, sino enunciativa.

Sostuvo que el Consejo de Estado, en casos similares de tutela, ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y ha ordenado que se acate el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 6 de julio de 2018 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, se vinculó, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Risaralda

Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda de la misma.

Manifestó que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sustento en la interpretación asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que, al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó que en la liquidación de la pensión de jubilación únicamente pueden incluirse los factores que fueron objeto de cotizaciones, puesto que el IBL no hace parte del denominado régimen de transición.

Indicó que esa posición también fue asumida en las sentencias de tutela T-018 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

Explicó que, en fallo de tutela del 12 de julio de 2017, al decidir un caso similar, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado privilegió la autonomía del juez ordinario y denegó la solicitud de amparo.

Concluyó que la tutela debe denegarse, toda vez que la providencia cuestionada está sustentada en el estudio suficiente y razonado del precedente fijado por la Corte Constitucional frente al alcance de las normas que regulan la liquidación de la pensión de jubilación.

5.2 Ministerio de Educación

Aludió a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y alegó que la solicitud de ampero debe denegarse, toda vez que no se evidenció el cumplimiento de ninguno de esos requisitos.

Solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia «para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela».

5.3. Fiduprevisora

La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el objeto del recurso de amparo es dejar sin efecto una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, amparó los derechos de la actora al considerar que:

“2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que, como se dijo, no fijó reglas de interpretación sobre el régimen docente, como es el caso de la parte actora. En lo pertinente, la sentencia cuestionada dice: «esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por la pensionada sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada en este tipo de asuntos». (Se resalta).

2.4. Siendo así, la Sala estima que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por lo tanto, concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos la sentencia del 6 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y se ordenará a ese mismo...

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