Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04304-00 (AC)

Actor : SERVICIOS DIVERSOS DE TRANSPORTE S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

La sociedad SERVICIOS DIVERSOS DE TRANSPORTE S.A.S. presentó, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “…al debido proceso, igualdad y buena fe…”.

Estas garantías las estimó quebrantadas con ocasión de la providencia de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la demandante contra el municipio de Itagüí, bajo el radicado número 05001-23-33-000-2015-00032-01.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la accionante señaló, en síntesis:

2.1. El objeto social de SEDITRANS S.A.S. es la prestación del servicio de transporte y su domicilio social se encuentra en el municipio de Itagüí, por lo que tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ese ente territorial.

2.2. En cumplimiento de su obligación tributaria, la sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio para los períodos gravables 2008 y 2009 a instancias del referido municipio.

2.3. El municipio de Medellín expidió las Resoluciones números 603 y 604 de 2012, con las que sancionó a la sociedad demandante por el no pago del referido tributo para los períodos gravables 2008 y 2009 por las actividades realizadas en dicha jurisdicción.

2.4. El 27 de noviembre de 2012, la accionante elevó solicitud de devolución del pago de lo no debido ante el municipio de Itagüí, ya que, al momento de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el citado municipio para los períodos gravables 2008 y 2009, incluyó los ingresos percibidos por actividades en Medellín.

2.5. La solicitud de devolución fue negada, mediante Resolución número 35875 de 22 de agosto de 2013 y confirmada, a través de la Resolución número 62702 de 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración presentado por la demandante.

El fundamento de la negativa se centró en la imposibilidad de devolver el pago de lo presuntamente no debido, luego de que las declaraciones disponen de firmeza.

2.6. La parte actora formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, con sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones números 35875 de 2013 y 62702 de 2014.

Dentro de las consideraciones que fundaron la decisión del A quo ordinario se encuentran: (i) la indebida inclusión de los ingresos percibidos por la sociedad demandante en el municipio de Medellín, como base gravable para el pago del impuesto de industria y comercio en Itagüí; (ii) la solicitud de pago de lo no debido no está sometida a la corrección de la declaración privada del tributo; (iii) Sin importar la firmeza de las declaraciones privadas, los contribuyentes pueden deprecar el pago de lo no debido.

2.7. El municipio de Itagüí incoó recurso de alzada, resuelto por la Sección Cuarta, a través de decisión de 9 de agosto de 2018, con la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las declaraciones de los años 2008 y 2009 no fueron objetadas dentro del término de los 2 años siguientes a su presentación, por lo que “…se encuentran en firme y no [son] susceptibles de discusión que vaya en contra de la seguridad jurídica…”.

3. Fundamentos

La sociedad accionante atribuyó los siguientes yerros contra la providencia censurada:

Decisión sin motivación, pues, la providencia de 9 de agosto de 2018 no señala las razones por las cuales resultaba procedente la revocatoria del fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La decisión censurada tiene como único apoyo la sentencia de 1º de septiembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta, bajo el radicado 18571, en la que se analizó un tema que difiere al planteado en la demanda, y cuya resolución, en primera instancia, fue procurada por el referido tribunal.

En sentir de la parte actora, las consideraciones de la decisión de 2013 se centraron en el estudio de la firmeza de las declaraciones privadas, luego de que no se presentan solicitudes de corrección respecto de las mismas. En cambio, del libelo introductorio de la nulidad y restablecimiento del derecho subyacía el “…determinar si [era] necesaria la corrección de la declaración privada como requisito previo para solicitar la devolución.”

Por último, la sociedad demandante adujo que la sentencia de 9 de agosto de 2018 omitió referirse, entre otros aspectos del libelo introductorio, a la necesidad de la corrección de la declaración para la procedencia de la devolución por pago de lo no debido y al término de prescripción que se tiene para ello.

Desconocimiento del precedente, ya que, hasta la decisión de 9 de agosto de 2018, la jurisprudencia de la Sección Cuarta había sostenido que el pedimento de corrección de las declaraciones privadas no resultaba necesario para elevar solicitud de devolución del pago de lo no debido.

En contraposición de ello, la autoridad judicial demandada exigió el pedimento de corrección de la declaración para este efecto, lo que desconoció el precedente fijado en las sentencias de: a. 15/02/2007, expediente 14508; b. 06/08/2008, expediente 17403; c. 16/07/2009, expediente 16655; d. 13/08/2009, expediente 16569; e. 27/08/2009, expediente 16881; f. 03/09/2009, expediente 1634; g. 24/09/2009, expediente 16370; h. 11/11/2009, expediente 16567; i. 01/06/2017, expediente 20682.

Por otro lado, la demandante señaló que la autoridad judicial enjuiciada no cumplió con los estándares mínimos para apartarse de esta línea jurisprudencial, establecidos en la sentencia T-292 de 2006 de la Corte Constitucional.

4. Petición de amparo

El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como del principio de buena fe y, en consecuencia, deprecó:

“(…) 2. (…) se sirva a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso iniciado por SEDITRANS contra el Municipio de Itagüí - Antioquia, identificado con el Radicado N° 05001-23-33-00-2015-00032-01 (23637), y en su lugar;

3. Se ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sirva a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia lo más pronto posible, dentro del proceso iniciado por SEDITRANS contra el Municipio de Itagüí - Antioquia, identificado con el Radicado N° 05001-23-33-00-2015-00032-01 (23637).”

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 21 de noviembre de 2018, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el propósito de que rindieran concepto sobre los hechos de tutela dentro de los 3 días siguientes al recibo de la providencia.

Asimismo, ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al municipio de Itagüí, como terceros interesados en las resultas del proceso, en aras de que si, a bien lo tenían, se pronunciara sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el sub lite.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. De la Sección Cuarta del Consejo de Estado

Con escrito de 3 de diciembre de 2018, el Consejero Ponente de la decisión censurada rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado, bajo el siguiente derrotero argumental:

Manifestó que el demandante se limita a repetir los argumentos expuestos en el curso del trámite ordinario, por lo que la acción de tutela está siendo empleada como “…una nueva instancia para solucionar temas ya resueltos por autoridades judiciales.”

Adujo que de la lectura de la sentencia censurada se colige que ella responde a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación formulado por el municipio de Itagüí. Asimismo, señaló que el fundamento de la decisión acusada se encuentra en la providencia de 2013, proferida bajo el radicado número 18571.

Refirió que el recurso de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, pues el tema que subyace a la demanda ordinaria se relaciona con el impuesto de industria y comercio, “…que le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como especialidad para su análisis.”

Finalmente, afirmó que el problema jurídico analizado en el fallo censurado guarda relación con aquel examinado en el curso de la primera instancia.

6.2. Del municipio de Itagüí

Por conducto del secretario de Hacienda de la municipalidad, el ente territorial contestó la acción de tutela, escrito en el que deprecó la declaratoria de improcedencia y, de manera subsidiaria, la negativa de las pretensiones.

Para tal efecto, afirmó que la solicitud de devolución del pago de lo no debido requería de la corrección previa de la declaración privada presentada por la demandante, circunstancia que no tuvo lugar en el asunto de autos, como lo consideró la autoridad judicial demandada.

De otro lado, indicó que...

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