Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01900-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela el 8 de junio de 2018 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, autoridad judicial que con providencia de 23 de noviembre del 2017, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 16 de enero de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda, y modificó el numeral 2º que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor J.M.E. contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se negó a reliquidar la pensión de vejez ya reconocida, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2014-00207-00.

La entidad tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, en síntesis señaló que:

El señor J.M.E. nació el 24 de abril de 1945, prestó sus servicios al Estado en el Instituto Nacional de Salud desde el 1° de agosto de 1971 al 30 de agosto de 1993 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de abril de 2000.

Mediante la Resolución No. 000778 del 23 de enero de 2001, CAJANAL le reconoció pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. Se citaron como disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985, Decreto 2143 de 1995 y la Ley 100 de 1993.

El señor M.E., solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución RDP 007850 del 20 de febrero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó tal solicitud.

Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la Resolución RDP 0032096 del 16 de julio de 2013, en la que confirmó la decisión recurrida.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.M.E. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El trámite del proceso correspondió por reparto en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial Bogotá - Sección Segunda Oral, bajo el radicado número 2014-00207-00, autoridad judicial que con sentencia del 16 de enero del 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es la asignación básica, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Estas últimas cuatro de forma proporcional a una doceava parte.

Dicha providencia fue apelada por la UGPP y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, en la que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia y modificó el numeral 2º, el cual quedó así:

“(…) SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez del señor J.M.E. de manera que corresponda a 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del 31 de agosto de 1992 al 31 de agosto de 1993, incluyendo en la base de liquidación: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, efectiva a partir del 24 de abril de 2000, fecha del status de pensionado, pero con efectos fiscales desde el 31 de octubre de 2009, por prescripción trienal.” (N. dentro del texto original)

1.3. Fundamentos de la acción

En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como también incurrió en defecto material o sustantivo. Agregó que con la expedición de esa sentencia se ocasionó un perjuicio irremediable al Estado y por último mencionó que se desconoció el precedente judicial sobre la materia.

Frente a lo que tiene que ver con el defecto adjetivo material o sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial accionada reconoció a favor del señor MELGAR ESCOBAR una pensión de vejez, al darle una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y omitir el alcance que estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Adujo que el pago de la pensión de vejez a favor del señor MELGAR ESCOBAR, con ocasión de la orden impartida en la sentencia del 23 de noviembre del 2017, causa un perjuicio irremediable a la entidad, pues al reconocerse una prestación de esta naturaleza sin el lleno de los requisitos legales, se genera un detrimento al tesoro público, por tanto, solicita que en la medida de lo posible se suspenda la orden dada en la citada providencia.

En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguyó que las autoridades judiciales accionadas con la expedición de esas providencias desconocieron la posición de la Corte Constitucional que ha fijado un precedente constitucional inequívoco sobre la materia, refiriéndose, entre otras, a las siguientes decisiones C-186 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018.

Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor MELGAR ESCOBAR impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera.

Petición de amparo

Como pretensiones en el líbelo introductorio, solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá Sección Segunda Oral el 16 de enero 2017 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D, el 23 de noviembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 110013335-020-2014-00207-00.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor J.M.E. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años como lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá Sección Segunda Oral el 16 de enero 2017 y Tribunal Administrativo...

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