Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Prevalencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio

La tutelante consideró que, en la sentencia de 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. (…) [C]onsidera la Sala, que en el presente asunto, prevalece entonces el criterio de la Corte Constitucional toda vez que, dicha posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, en ese sentido, de acuerdo con el planteamiento señalado, encuentra la Sala que en el sub judice, el IBL a tener en cuenta es el establecido en los artículos 21 a 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la [accionante] se encuentra sujeta al régimen de transición. Por lo anterior, se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal, se optó por la posición de la Corte Constitucional, la cual, como se indicó, prevalece frente a las demás Altas Cortes; de hecho, encuentra la Sala que en el fallo objeto de censura, se explicó de manera lógica y razonada (…), porqué adoptaba la tesis de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, lo cual guarda coherencia con la postura aludida in extenso por la Sala. (…) Así la cosas, esta Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, no incurrió en los yerros alegados y, en consecuencia, no vulneró sus derechos fundamentales, pues, precisamente, la decisión cuestionada se sustentó bajo el criterio de la Corte Constitucional

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero A.Y.B., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02727-01 (AC)

Actor : GLORIA I.O.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora G.I.O. PEÑA contra el fallo del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

G.I.O.P. , actuando por medio de apoderado judicial , radicó acción de tutela el 9 de agosto de 2018 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a “ los derechos adquiridos ” y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada el 25 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La accionante nació el 21 de diciembre de 1944, cumpliendo 55 años de edad el 21 de diciembre de 1999, fecha en la que adquirió el status de pensionada.

1.2.2. Laboró para el Estado en los siguientes cargos:

En el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE (Liquidado) entre el 2 de septiembre de 1971 al 31 de noviembre de 1988 , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

En el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura entre el 1º de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1993 en el cargo de Ayudante de Oficina código 5155 grado 5, siendo este el último cargo desempeñado.

1.2.3. En razón de lo anterior, la extinta CAJANAL mediante Resolución 027738 del 21 de noviembre de 2000, reconoció a su favor pensión de jubilación por cuantía de $257.298.

1.2.4. Contra ese acto administrativo, la tutelante formuló recurso de reposición el 6 de julio de 2015, en el que adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión se debía reconocer, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la indexación a la primera mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985.

1.2.5. Mediante Resolución RDP 046275 del 9 de noviembre de 2015 , la UGPP negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional

1.2.6. Inconforme con tal determinación, formuló recurso de apelación contra el citado acto administrativo el 27 de noviembre de 2015, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 001628 del 21 de enero de 2016, en donde se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida .

1.2.7. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional.

1.2.8. El trámite judicial correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autoridad judicial que con sentencia del 9 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora sí le asistía el derecho reclamado.

1.2.9. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, con fallo del 25 de abril de 2018 , revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte demandante, sin lugar a condenar en costas.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal accionado indicó que a la actora no le era aplicable el cálculo de la mesada pensional, con base en lo expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por cuanto el IBL no era un aspecto sujeto al régimen de transición, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en su amplia línea jurisprudencial.

1.3. Fundamentos de la acción

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a “ los derechos adquiridos ”, así como a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente judicial .

Alegó como desatendida la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2006-07509 C.V.H.A.. Argumentó que en la citada providencia se indicó que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad laboral, “para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tender en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios…”.

Adujo que el ad quem , al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta los criterios de las sentencias C-258 de 2013, C-816 de 2011, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que, sobre las señaladas, no se puede predicar el efecto erga omnes y porque los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones, difieren de su caso particular.

Indicó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente vertical y que al apartarse de éste debió fundar sus argumentos teniendo en cuenta que la aplicación de la sentencia SU-395 de 2017 es para aquellas demandas que se presenten con posterioridad a la publicación de ese fallo; caso en el cual no aplica porque el trámite del presente proceso ordinario se inició con anterioridad a la expedición de esa decisión.

Adicionalmente, manifestó que en el caso concreto debió aplicarse el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la C.P., así como la actualización monetaria y la irrenunciabilidad en materia pensional a los derechos adquiridos (artículo 48 de la C.P.), para efectos de acceder a las pretensiones de la acción de tutela y se ordene la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.

Finalmente, refirió la tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento...

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