Auto nº 11001-33-36-034-2012-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403929

Auto nº 11001-33-36-034-2012-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-33-36-034-2012-00170-01 (55660) A

Actor: LICEO I.S.E.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Procede el despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada junto con el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015, el municipio de Soacha actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, invocando la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 25, c.ppal).

2. Junto con el escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión con fundamento en el artículo 229 ibídem. (fol. 24 y 25 del c. de medidas cautelares).

3. El 10 de marzo de 2017, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente al L.I.S. E.U y al Ministerio Público. Así mismo, en auto separado se corrió traslado por el término de cinco (5) días al L.I.S. E.U. para que se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia impugnada (fol. 26, c. de medidas cautelares).

4. Finalmente, el 3 de septiembre de 2018 fue entregada la notificación respecto de la solicitud de medidas cautelares de manera exitosa al L.I.S. E.U. (fol. 39, c. de medidas cautelares). Sin embargo, la demandada no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este despacho es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto de la suspensión provisional formulada por el actor, sobre la base de que, si bien se trata de una medida cautelar, que en principio debe ser resuelta por la Sala de Decisión, lo cierto es que, el asunto de la referencia es adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la mencionada norma, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

Así las cosas, corresponde al despacho determinar si resulta o no procedente la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en la suspensión provisional de la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al interior del recurso extraordinario de revisión.

Sobre las medidas cautelares

En los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. Asimismo, precisó que aquellas tienen aplicación en todos los procesos declarativos, y de conformidad al parágrafo de la citada norma, son extensivas a aquellos medios que tengan como objeto la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, y a los de tutela del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

De la misma manera, el nuevo código distinguió varios tipos de medidas cautelares, esto es, de carácter preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión las que podrán ser ejercidas según la finalidad perseguida por el interesado.

Como se mencionó, para que las medidas cautelares tengan plenos efectos y alcances deberán estar dirigidas contra los procesos declarativos, entendidos estos como aquellos cuya finalidad es la declaración o reconocimiento en la sentencia del derecho pretendido, es decir, se parte de una incertidumbre porque su propósito es examinar la certeza de una situación que es debatida por las partes. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:

Los procesos de conocimiento tienen como fin último, dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del “derecho” que esgrime alguna de las partes, como fundamento para el éxito de sus súplicas. El tratadista J.A.C., en su “Manual de Derecho Procesal”, además de hacer referencia al concepto de los procesos de conocimiento, hace también alusión a la clasificación de los mismos, distinguiendo entre “dispositivos” y “declarativos”. Respecto de los últimos afirma que “en el proceso declarativo el funcionario judicial reconoce la existencia de un derecho o modifica una situación jurídica o impone determinada prestación a favor de una parte y a cargo de otra”. A renglón seguido, distingue tres formas en que se puede presentar el proceso declarativo, afirmando que puede ser “puro” cuando tiende a declarar la existencia o inexistencia de un derecho, “constitutivo” cuando el pronunciamiento solicitado entraña la extinción de un derecho o de una relación jurídica sustancial y, “de condena” cuando tiende a imponer una prestación u obligación e favor del demandante y a cargo del demandado. Por el contrario, el citado autor afirma que los procesos de ejecución se encaminan a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, previamente reconocida a favor del demandante y a cargo del demandado .

Por otro lado, en relación con recurso extraordinario de revisión instituido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que su intención es la de examinar las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, cuando se dan las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de dicha codificación, para declararlas sin valor si a ello hubiere lugar.

Es necesario poner de presente que este recurso es una excepción a la cosa juzgada material y, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR