Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04039-00 (AC)

Actor: ROVIRIO DE J.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JUR ISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor ROVIRIO DE J.A.S., en nombre propio, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las providencias de 13 de noviembre de 2015 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-00450-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor ROVIRIO DE J.A.S., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de noviembre de 2015 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con el número único de radicación 2015-00450-01.

I.2 H.

Manifestó que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2015, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años y multa equivalente a 10 SMLMV, tras encontrarlo responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 7 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, que revocó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, absolviéndolo de la falta contenida en el numeral 7 y confirmando la del numeral 9 del artículo 33 de la mencionada ley.

Sostuvo que al sustentar el recurso de apelación, además de pronunciarse sobre los dos cargos endilgados, su objeción se centró en los criterios de graduación de la sanción regulados en el artículo 45 de la Ley 1123, más concretamente en los de adecuación contenidos en el numeral 2, literal b) ibidem, disposición que prevé:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

[…]

B. Criterios de atenuación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

[…]”.

Adujo que cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 para la aplicación de la censura, esto es i) resarcir el daño o compensar el perjuicio causado por iniciativa propia y, ii) carecer de antecedentes disciplinarios, de la siguiente manera:

- Mediante escritura pública núm. 4020 de 30 de octubre de 2014, otorgada por la Notaría Tercera de Medellín, a través de la figura de “estipulación a favor de otro”, le devolvió al señor J.E.G.P. (quejoso), su derecho en la sucesión de su señora madre y que había sido objeto de venta por parte de la hermana de este mediante un poder que no concedió el quejoso y que fue el motivo de su sanción, por lo que resarció el daño de manera voluntaria y con anterioridad a la presentación de la queja.

Expuso que la autoridad que conoció en primera instancia se negó a darle aplicación a la censura, sancionándolo con suspensión y multa, bajo juicios que no le son permitidos al juzgador; e igualmente, que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al decidir el recurso de apelación, omitió resolver el punto central de la sustentación que versaba sobre la atenuación de la sanción y centró su atención en el análisis de las dos causales de sanción impuesta.

Señaló que el literal b) numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 es de obligatorio cumplimiento, independientemente de la naturaleza de la falta, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-290 de 2 de abril de 2008, por lo que las autoridades accionadas, al darle una aplicación discrecional a la norma, vulneraron sus derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto sustantivo.

I.3 Pretensiones

Solicitó lo siguiente:

“ […]

PRIMERA. Concederme el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, a la igualdad, al principio de legalidad, los cuales me han sido vulnerados.

SEGUNDA. Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por esta entidad en lo relacionado con: el LITERAL B. del ordinal PRIMERO y el ordinal TERCERO, y en su lugar tener como sanción impuesta la CENSURA y (SIC) ese mismo sentido comunicar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados. Tómese en cuenta que no estoy discutiendo la responsabilidad disciplinaria por la conducta desplegada, sino la imposición de la sanción, la cual como se explicó exhaustivamente, encuentro absolutamente irrazonable y desproporcionada porque se desliga abiertamente de los límites legalmente impuestos al juzgador con el empleo de criterios que resultan absolutamente arbitrarios.

[…]”.

I.4 Defensa

Los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio pese a ser notificados de la presente acción de tutela.

I.5 Intervención de terceros con interés

I.5.1 El señor J.D.A.G., querellado en el proceso que dio origen a la presente acción, manifestó que el actor resarció el presunto daño causado habida cuenta que mediante escritura pública núm. 4020 de 30 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de Medellín, le devolvió al señor J.E.G.P. el porcentaje de la herencia que le había sido vendido a través de un poder de su hermana P.A.G.P., utilizando un poder que este no había firmado.

Señaló que la señora P.A.G.P. fue encontrada responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso con el de obtención de documento público falso y condenada a 33 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en cuyo proceso se le dio el tratamiento al actor de víctima, conforme se evidencia de la copia de la sentencia allegada.

Finalmente, expuso que al resarcir el daño por su cuenta y carecer de antecedentes disciplinarios, le confiere al actor el beneficio de aplicársele como sanción la censura.

I.5.2 El señor J.E.G.P., querellante dentro del proceso disciplinario, señaló que las actuaciones contrarias a derecho del actor le ocasionaron tanto perjuicios físicos como morales habida cuenta que sufrió constantes amenazas por parte del aquí demandante, quien en principio se negó a devolver el derecho sucesoral objeto de discusión; pero que, debido a que se iniciaron las acciones legales ante la Fiscalía General de la Nación, por su propia cuenta presentó corrección de la escritura pública y devolvió la parte que de mala fe tenía en su poder.

Adujo que en varias oportunidades intentó llegar a un acuerdo con el actor, no obstante el mismo se rehusó a entregar el derecho sucesoral que le correspondía por la herencia de sus padres, razón por la que promovió el proceso disciplinario que ahora se discute.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa...

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