Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03990-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03990-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: H.S.S..N.(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03990-00(AC)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al derecho colectivo a la protección del patrimonio público, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2015-00241-02.

I.2 H.

Manifestó que mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 1995, así como las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2° y 30 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que el Presidente de la República expidió tales normas con violación al artículo 338 de la Constitución Política habida cuenta que estableció una contribución parafiscal sin competencia.

Adujo que por lo anterior, un grupo de ciudadanos, entre ellos el señor H.J.C.R. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la que le correspondió el número único de radicación 2015-00241-00, contra el citado Ministerio, por estimar que con la expedición del Decreto 1091 de 1995 y su consecuente nulidad le generaron perjuicios económicos.

Expuso que la demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 26 de enero de 2017 declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.

Indicó que la parte demandante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, que revocó la decisión de a quo y le ordenó el pago de perjuicios invocados, al argumentar que la sentencia que declara la nulidad de la norma estableció efectos retroactivos y, en consecuencia, se demuestra que las entidades condenadas le generaron un perjuicio irremediable a los demandantes en el proceso del medio de control de reparación directa.

A su juicio, la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado por medio del cual se dispuso que solo es procedente la demanda de reparación directa cuando la sentencia de nulidad establezca los efectos ex - tunc; y que, asimismo, incurrió en decisión con falsa motivación al señalar que los efectos del fallo son retroactivos, en tanto que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en ningún momento hizo referencia a los efectos -hacia el pasado-, por lo que mal puede hacer el juzgador de instancia de otorgarle consecuencias que el superior jerárquico no le concedió.

I.3 Pretensiones

Solicitó lo siguiente:

“[…] Se ampare a los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, regla fiscal, los cuales se encuentran violados por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

[…]”.

I.4 Defensa

I.4.1.- El señor H.J.C.R.,en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso, indicó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez habida cuenta que la providencia acusada, de 30 de noviembre de 2017, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 18 de diciembre de ese mismo año, por lo que la acción resulta improcedente.

Adujo que no es cierto que se haya desconocido el precedente invocado por la parte actora habida cuenta que no era procedente que el Consejo de Estado se pronunciara respecto de los efectos de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, debido a que el procedimiento se adelantó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA-; y que ni en esa norma ni en la Ley 270 de 1996, le otorgaban esa facultad al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Refirió que, de accederse a las pretensiones de la acción, se vulnerarían sus derechos fundamentales como el debido proceso, el cual tiene implícito el principio de legalidad y los principios generales del derecho como la irretroactividad de la ley.

Finalmente expuso que, los derechos afectados por el parafiscal ilegal e inconstitucionalmente establecido por el Gobierno Nacional, le vulneraron derechos laborales que gozan de especial protección convencional y constitucional que son irrenunciables.

I.4.2.- El Tribunal sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que llevó a concluir que la declaratoria de nulidad efectuada del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 incidió sobre la parte actora, por lo que tal consideración no puede comportar per se el menoscabo de los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que en el caso en concreto no se cumplen con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales en la sentencia objeto de tutela.

Expuso que no era posible desconocer el principio de independencia y autonomía judicial de la que gozan los jueces de instancia dentro de los procesos ordinarios.

I.4.3.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero vinculado al proceso, luego de hacer un recuento de los hechos acaecidos dentro de la acción de reparación directa con número único de radicación 2015-00241-02, indicó que está atento a lo que se revuelva dentro de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la S.P. de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7] . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05,...

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