Auto nº 25000-23-36-000-2017-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782403981

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01153-01(60070)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DE INFECTOLOGÍA HEMERA - AMES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.

La Unión Temporal de Infectología HEMERA-AMES, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, para que se anulara la Resolución nº. 1816 del 29 de noviembre 2016 que declaró desierta la selección abreviada de servicios de salud para la atención de usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares que vivían con VIH-SIDA. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para demandar se contabilizaba a partir del día siguiente a la publicación del acto administrativo, esto es, el 30 de noviembre de 2016 y como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2017, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se formuló en tiempo porque el término para demandar se extendió hasta el 23 de mayo de 2017 con la solicitud de conciliación.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente según el artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.688.563.348, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $368 858.500.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad...

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