Auto nº 05001-23-31-000-1995-01509-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404017

Auto nº 05001-23-31-000-1995-01509-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Diciembre de 2018

Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-1995-01509-02( 59280 )

Actor : Ó.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Auto es susceptible de recurso de apelación. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-Oportunidad para presentarlo, CPC. COPIAS-Expedición CPC.

Los abogados Ó.M.M., M.P.P.E. y O.P.H. interpusieron incidente de regulación de los honorarios de Puerta y Palacio y el Tribunal Administrativo de Antioquia los negó por extemporáneos. Los doctores M.P.P.E. y O.P.H. impugnaron esa decisión. El Tribunal concedió el recurso de apelación y se admitió.

1. De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de los autos susceptibles de este recurso dictados por los tribunales. Como el auto que niega el trámite del incidente de regulación de honorarios es apelable de conformidad con el numeral 5 del artículo 351 del CPC -aplicable por remisión del artículo 267 del CCA- el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. Como el artículo 146A del CCA define cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, dentro de los cuales no se encuentra la que decide el incidente de regulación de honorarios, es competencia del Magistrado Ponente.

2. El inciso 2º del artículo 69 del CPC establece que el apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocatoria, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. A su vez, el último inciso del artículo 68 del CPC prevé que quien haya sustituido el poder conferido podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

3. El 18 de octubre de 1995, el Tribunal reconoció al doctor Ó.M.M. como apoderado de la parte demandante y el 1 de junio de 1998 reconoció como apoderada sustituta del doctor M.M. a la doctora M.P.P.E. (f 240 a 255 c. 1). El 29 de marzo de 2000, el Tribunal reconoció como apoderado...

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