Auto nº 11001-03-25-000-2018-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404125

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso

Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente: “(…) se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4a de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30 %, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1° dela artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. (…)”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICACIA / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de la totalidad de consejeros

Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. (...) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión de la demanda en el asunto de la referencia.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) .

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2018 - 00471 - 00 (62796)

Actor : E.D.A.

Demandado: NACIÓN - FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

El 7 de marzo de 2018 , la señora E.D.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD POR INSCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes artículos: 6° de decreto 53 de 1993, 7° de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, 8° de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley, os cuales consagran el siguiente tenor literal:

`El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuitos Especializados, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, S. General, Directores Nacionales, Directores Regionales, D.S., Jefes de Oficina, Jefes de División, Jefe de Unidad de Policía Judicial, Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, F.D. ante Jueces Municipales y Promiscuos'.

“SEGUNDO: Que SE DECLARE LA NULIDAD POR INSCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes artículos: 15° de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; 16° de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; 17° de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y 18° de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998, por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a la Ley, los cuales consagran el siguiente tenor literal :

`Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos'

“TERCERO: En caso de negar las anteriores nulidades, por ser un asunto que involucra Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución y normas que hacen bloque constitucional, se DECLARE COMPETENTE la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, por motivo de la materia que trata las normas acatadas y con el fin que conozca este proceso.

V. PRETENSIONES DE LA NULIDAD PARTICULAR

“PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo Resolución No. Resolución No. 2-2925, expedida en veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y notificada en veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), como acto adminis trativo definitivo del Oficio No. SRAP-SAJ-0046 del 17 de julio de 2017.

SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a favor de la Doctor(a) E.D.A. el reconocimiento, liquidación y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la NACION, las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal, sin tener en cuenta si existió o no diferencia salarial para el ejercicio del mismo, sumas de dinero que discrimino de la siguiente manera: (…)”

2. El impedimento

E. el presente proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 5 de julio de 2018 , los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación.

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la...

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