Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01516-01 (AC)

Actor: H.D.Z.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Pérdida de investidura. Desconocimiento del precedente. Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actor, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor H.D.Z., quien fungió como demandando en el proceso de pérdida de investidura iniciado con ocasión a la violación al régimen de incompatibilidades al que están sometidos los funcionarios públicos y que se encuentra previsto en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. H.

Narró el accionante que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de El Socorro para el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019, avalado por el partido Alianza Verde, elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015.

Afirmó que el 17 de diciembre de 2015, presentó renuncia verbal ante la Junta Directiva de la Empresa Aguas de El Socorro, en la que se desempeñaba como vocal de control de servicios públicos desde antes de la elección hasta el 30 de diciembre de 2015. Lo anterior, quedó plasmado en el acta Nº 10 de 17 de diciembre de 2015 y en la certificación expedida por el gerente de la empresa.

Manifestó que el 2 de enero de 2016, se posesionó como Concejal del municipio de El Socorro, a lo que agregó que el 27 del mismo mes y año presentó por escrito la ratificación de la renuncia al cargo presentada desde el 17 de diciembre de 2015.

Adujo que el señor D.F.P.M. presentó demanda de pérdida de investidura, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 26 de enero de 2017, la decretó por haber vulnerado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 136 de 1994 adicionada por la Ley 617 de 2000.

Relató que la anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de octubre de 2017, la cual se fundamentó en que no se encontró prueba de la renuncia al cargo de vocal de control de la empresa de servicios públicos antes de la posesión como concejal.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las providencias atacadas dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Primera del Consejo de Estado de 26 de enero y de 12 de octubre de 2017, respectivamente, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, previstos en los artículo 29, 25, 31 y 40 de la Constitución Política.

En tal sentido, señaló que la decisión acusada incurrió en i) defecto sustantivo, al omitir el análisis del elemento subjetivo de responsabilidad en un proceso de índole sancionatorio como lo es el proceso de pérdida de investidura. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Santander omitió el análisis que debía realizarse sobre su conducta en el marco de la configuración de una causal de incompatibilidad y que ésta se hubiere presentado a título de dolo o culpa (el presunto ejercicio simultaneo del cargo de concejal y el de miembro de la junta directiva), por lo que se entiende que desconoció las reglas consignadas en la sentencia SU-424 de 2016.

Mencionó que en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, citó la sentencia aludida y de manera sucinta describió lo que pudiera entenderse como una conducta a título de culpa, la cual la circunscribió en la obligación que tenía el servidor de conocer el régimen aplicable a los vocales de control y al de concejales, entendimiento al que arribó luego de un sesgado análisis de la prueba.

Aseveró que adolece de ii) defecto fáctico , por cuanto en su sentir omitió la práctica de pruebas conducentes para la determinación de la culpabilidad en la actuación como concejal del municipio del S., así como la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso en torno al aspecto subjetivo, con el fin de conocer si obro con dolo o culpa, pues se posesionó como concejal, cuando aún ocupaba el cargo de vocal de control de servicios públicos de la empresa de servicios públicos de El Socorro.

Sostuvo que el tribunal no buscó alternativas para practicar los testimonios de los señores O.M.A., H.C. y J.M.B., sino que simplemente se limitó a declararlos fallidos por su inasistencia. Igualmente, manifestó que no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Provincial de S.G., en el que reposan varios testimonios de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos, que señalan con claridad que la renuncia al cargo de control se presentó desde el 17 de diciembre de 2015 y que, con posterioridad a ello, no participó en ninguna actividad propia de ese cargo, con lo que aseveró que demostró que ocupó el cargo de concejal del municipio de El Socorro.

Dijo que la Sección Primera del Consejo de Estado se equivocó al aseverar que como vocal de control de servicios públicos estaba en la obligación de renunciar ante el alcalde municipal y de realizar la inscripción de la renuncia en el registro mercantil, dado que la renuncia se debe presentar al Comité Directivo de la Empresa de Servicios Públicos, quien a su vez, cuenta con la obligación de remitirla a la cámara de comercio para la inscripción en el registro mercantil, por lo tanto afirmó que esa obligación era de la junta directiva y no suya.

Concluyó que del material probatorio allegado al proceso no se podía determinar que su comportamiento como candidato al concejo del municipio de El Socorro se encontraba revestido de una actuación contraria a la ética o a la ley, pues aseguró que presentó renuncia al cargo de vocal de control de la empresa de servicios públicos desde el 17 de diciembre de 2015.

Por último, manifestó que la segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura, no tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios, de los que se colige que el actor presentó oportunamente la renuncia y que no ocupó al tiempo los dos empleos:

1. Las actas de reuniones de la junta directiva de la empresa de servicios públicos, de las que se extrae de manera clara que la renuncia se presentó el 17 de diciembre de 2015.

2. El certificado suscrito por el gerente de la empresa del que se evidencia que quedó demostrada la renuncia al cargo de vocal de control.

3. Que con posterioridad a la renuncia no asistió a ninguna otra reunión como miembro de la junta directiva, ni a ninguna otra después del 30 de diciembre de 2015.

4. La renuncia presentada en enero en la que ratifica la renuncia verbal del 17 de diciembre de 2015.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1.- Se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y AL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO que me asisten y que fueron vulnerados con las providencias de fecha sentencia del 26 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander y Sentencia del 12 de Octubre de 2017 emitida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado.

2.- Se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se decretó en primera instancia la pérdida de investidura de Diputado a la Asamblea Departamental de Santander del suscrito H.D.Z., toda vez que no se analizó el aspecto subjetivo-culpabilidad que me asiste.

3.- Se ordene DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 12 de Octubre de 2017 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la magistrado (sic) O.G.L. por la cual se confirma la decisión de pérdida de investidura como concejal del Municipio del Socorro (Santander) del suscrito, en razón a que incurrió en defecto fáctico en el análisis del material probatorio y la determinación del aspecto subjetivo.

4.- ORDÉNASE al tribunal Administrativo de Santander que en el término que considere razonable proceda a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta, para el efecto, los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación SU 424 de 2016, pluricitada en la acción impetrada, en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2017, que decidió el caso del doctor W.V.L..

5.- Consecuente con la anterior declaración, muy respetuosamente solicito se disponga a restablecer en el cargo de concejal hasta tanto se profiera sentencia de pérdida de investidura con respeto y garantía de mi derecho al debido proceso y en tal sentido se tenga en cuenta el análisis de culpabilidad y se practiquen y se valoren las pruebas allegadas al proceso en pleno cumplimiento de los principios de derecho nacional e internacional que me asisten”.

4. Pruebas relevantes

Reposa en el expediente:

Copia de la sentencia de 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Copia de la sentencia de 12 de octubre de 2017, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

En escrito de 1º de junio de 2018, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura rindió informe en el que...

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