Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03850-00(AC)

Actor: H.A.S. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores H.A.S., E.E.R.R., P.C.L., L.S.M., N.L.D.M., J.L.A.C., A. de J.D.C., W.P.B., A.V.B.R., B.B.T., É.C.C., M.E.C.M., I.M.D., L.M.E., T.d.C.B.O., G.T.P. y Y.S.A.Z., quienes acuden en condición de habitantes del conjunto residencial Castilla Real I de G., por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander les desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la propiedad privada”, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2017, a través de la cual amparó los derechos colectivos invocados en la acción popular 680013331002-2003-01801-02, bajo un criterio ponderativo que, según ellos, afectó sus prerrogativas individuales.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Los accionantes relataron que un grupo de ciudadanos instauraron acción popular en contra de la alcaldía de G., el Ministerio del Medio Ambiente, la CDMB y la Sociedad Constructora H.G.S., solicitando el amparo de los derecho colectivos al uso del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y saneamiento ambiental, amenazados con la aprobación de la construcción del conjunto residencial “Castilla Real I”, es decir, el lugar en donde los tutelantes habitan.

Precisaron que el referido proceso terminó con sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, de 24 de febrero de 2017, a través de la cual se resolvió:

“REVOCAR la sentencia de primera instancia, y AMPARAR los derechos e intereses colectivos tales como al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al ser construida la Urbanización Castilla Real I, sin respetar el espacio de los 30 metros del rio de Oro, es decir, la indebida ocupación de la zona de Ronda del Rio. Por tanto, el Municipio de G.S. deberá, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia REALIZAR un censo en la urbanización Castilla Real I, a fin de DETERMINAR con precisión cuales de, las viviendas que se encuentran construidas están dentro de los 30 metros de la zona de la ronda del rio de Oro. Una vez se establezca lo anterior, se ordenará al Municipio de G. conjuntamente con la Constructora Sociedad Gómez S.A que a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia adelante la REUBICACIÓN de los habitantes de los inmuebles afectados. Esta nueva ubicación deberá hacerse previa planeación de las condiciones técnicas y del medio ambiente necesario y adecuado, para el manejo de las condiciones geotécnicas del suelo, las aguas, ect. De acuerdo a la zona en que se haga efectiva la nueva ubicación. Estas actividades y órdenes se ejecutarán de manera inmediata”.

Adujeron que la transcrita decisión vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto el tribunal al proferirla desconoció las “solicitudes de impedimentos del magistrado ponente” e incurrió en un indebido ejercicio ponderativo entre la protección del espacio público y la propiedad privada.

Manifestaron que de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso en comento se logra evidenciar que el deber de informar a la comunidad sobre el curso del proceso se cumplió solo hasta la decisión de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de B., pero que no hubo notificación sobre el recurso de apelación, ni mucho menos en el proceso llevado ante el Tribunal y su decisión, por lo que no les fue posible ejercer los recursos de ley.

Con fundamento en lo anterior, aseguraron que la comunidad se enteró de la decisión del Tribunal, en el mes de mayo de 2018, durante las vistas del censo que la alcaldía municipal empezó a realizar a partir de la decisión ordenada por el Tribunal.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de febrero de 2017, así como de los actos aclarativos y complementarios, que se desprenden de aquella, para que en su lugar, en esta sede, se emita un pronunciamiento que la sustituya.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 17 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander; asimismo, al Juzgado Segundo Administrativo de B. y todos aquellos vinculados en calidad de accionantes y accionados dentro de la acción popular cuestionada, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

La Alcaldía de G.S.

Informó acerca de las gestiones adelantadas para acatar la sentencia cuestionada, indicando que en la actualidad la secretaría de vivienda, se encuentra tramitando ante el Instituto G.A.C. la consulta de los números catastrales de los predios afectados, para de esta forma identificar a través del Geoportal las matriculas inmobiliarias y solicitar ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B. los correspondientes certificados de tradición y libertad y así determinar la titularidad de los predios tanto afectados como no afectados.

El Tribunal Administrativo de Santander

Adujo que, dentro de la acción popular 2003-01801, profirió en segunda instancia la sentencia de 24 de febrero de 2017, mediante la cual revocó el fallo del a quo negatorio de las pretensiones de la demanda, para en su lugar amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados con ocasión de la construcción de la Urbanización Castilla Real I sin respetar el espacio de los 30 metros del rio de Oro.

Informó que la orden de protección consistió en conminar al municipio de G. para que en el término de dos meses, luego de la ejecutoria de la decisión, realizara un censo en el conjunto residencial en comento a fin de determinar cuales viviendas se encuentra edificadas dentro del límite permitido, para que con base en esa información la Constructora Sociedad Gómez S.A conjuntamente con la entidad territorial mencionada, adelante la reubicación de los habitantes de los inmuebles que estén por fuera de ese margen.

Señaló que la aludida decisión fue notificada mediante fijación en edicto de 2 de marzo de 2017, desfijado el 6 de marzo siguiente, interregno dentro del cual la actora popular y el coadyuvante M.R.Y.E. presentaron solicitud de aclaración, complementación, y corrección del fallo, la que fue resuelta a través de sentencia complementaria de 14 de agosto de 2017, notificada por edicto fijado entre el 18 y 23 de los mismos mes y año.

Secretario de Planeación de G. (Santander)

Pidió desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo comoquiera que este despacho no ha amenazado o vulnerado ya sea por acción u omisión, los derechos que indican los actores, seguidamente procedió a reseñar las actuaciones que ha desplegado para dar cumplimento al fallo motivo de disenso.

Mercedes Castellanos Arias

Quien intervino como actora popular en el asunto objeto de debate, se opuso a la solicitud de amparo, con el argumento de que los hechos relatados por los demandantes faltan a la verdad y tienen como intención confundir al juez constitucional.

Así precisó que a los propietarios y habitantes del conjunto Castilla Real I, se les notificó de la admisión de la acción popular en comento a través de medios audiovisuales, mediante la publicación en la caseta comunal de la copropiedad del auto admisorio de la demanda y con el envío de un Aviso de tal proveído a Asojuntas de G., por lo que aquellos tenían conocimiento de ese trámite desde su inicio.

Afirmó que los moradores del conjunto residencial en comento intervinieron activamente durante el adelantamiento del litigio sobre derechos colectivos, como prueba de su dicho aseveró que:

-El 15 de marzo de 2004 intervino en este el Presidente la Junta de Acción Comunal del Barrio Castilla Real I.

-El 1º de febrero de 2006 tuvo lugar la Audiencia de recepción de Testimonio del representante legal de la Urbanización Castilla Real I.

-El 12 de julio de 2006, tuvo lugar en el lugar de los hechos-Barrio Castilla Real en el Municipio de G.- la diligencia de inspección judicial.

-El 18 de mayo de 2007 la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Castilla Real I manifestó oposición y así mismo CONTROVIRTIÓ la solicitud de NULIDAD del proceso.

-El 25 de julio de 2007, el Juzgado Trece Administrativo de B. negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación a la comunidad del municipio de G. y los habitantes de la Urbanización Castilla Real I, con fundamento en que sí fueron debidamente enterados de la admisión de la demanda.

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B.

Alegó que los accionantes pretenden que la solicitud de amparo sirva como una tercera instancia, insistiendo en argumentos que ya fueron objetos de debate y, por lo mismo, resueltos a través de una sentencia que hizo transito a cosa juzgada, emitida luego de haberse surtido cada una de las etapas establecidas para este tipo de asuntos.

Precisó que el hecho de que el fallo haya sido contrario a los intereses de los tutelantes no significa que en aquel se haya incurrido en una vía de hecho y por lo tanto tampoco los convalida para acudir a esta senda excepcional.

Con...

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