Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02949-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02949-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02949-00 (AC)

Actor : C.M.Q.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial/ defecto sustantivo. Desconocimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Deber de cumplir los requisitos y el perfil para el cargo aun cuando sea provisto a través del encargo de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.M.Q.R. contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 a través de la cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo que declaró a la actora insubsistente del cargo de directora regional grado 5 del SENA, Regional Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó la Resolución Nº 00744 del 24 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró insubsistente del cargo de directora regional grado 5 del SENA. Concretamente, acusó dicho acto de expedición irregular por razones diferentes a la mejora del servicio, desviación y abuso de poder y desconocer el requisito de vínculo con la región.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 1 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de declarar insubsistente del cargo a la demandante se ajustaba a los parámetros establecidos por la jurisprudencia en torno a la posibilidad de que en los cargos de libre nombramiento y remoción, si el empleador no encuentra que la relación laboral con el funcionario goza de su confianza plena y confidencialidad necesaria, pueda hacer uso de la facultad discrecional para removerlo en aras de garantizar el buen servicio.

Inconforme con esta decisión, la actora la apeló. Consideró que el acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse pues la funcionaria que fue designada para reemplazarla no cumplía el requisito de estar vinculada a la región establecido para el cargo de directora regional.

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, confirmó la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos:

La parte demandante no demostró que la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo de directora regional grado 5 hubiese tenido una finalidad distinta a la de mejorar el servicio.

Señaló que el cargo que desempeñaba la actora era libre remoción en ejercicio de la facultad discrecional del director del SENA y, por ende, su retiro debía estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general.

Aseveró que resultaban insuficientes las pruebas de su idoneidad para el cargo, pues la naturaleza de su nombramiento de libre remoción, habilitan al nominador para disponer su insubsistencia, en cualquier momento y por motivos del buen servicio.

Explicó que cuando frente a la urgencia de garantizar la continuidad en el servicio deba proveerse un cargo mediante el encargo de un empleado público, no es necesaria la exigencia del requisito de estar vinculado a la región, lo cual sí debe cumplir quien sea nombrado en forma definitiva.

De acuerdo con ello, consideró que el nombramiento, en encargo, de M.L.D.F. que ocupaba el cargo de subdirectora grado 2 del centro industrial y del desarrollo tecnológico de la regional Santander del SENA, mientras culminaba el proceso de selección abierto mediante Resolución Nº 744 de 24 de mayo de 2013, para integrar la lista de elegibles que se enviaría al Gobernador del Cesar para proveer el cargo de la demandante, no demostraba una desmejora en el servicio, como lo había alegado la actora.

2. Fundamentos de la acción

La actora promovió acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

Concretamente, acusó a la sentencia objeto de reproche constitucional de adolecer de los siguientes defectos:

Sustantivo. Al respecto, consideró que el argumento de la autoridad judicial accionada relativo a que no es exigible el requisito de estar vinculado a la región para los eventos en que se designe a un funcionario en encargo, desconoce lo establecido en los artículos 19, 24 de la Ley 909 de 2004.

F.. Señaló que no se efectuó una valoración probatoria adecuada, integral y conforme a las reglas de la sana crítica. Ello, porque la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de que no se había demostrado una desmejora en el servicio con el nombramiento de la funcionaria que la reemplazó, al considerar que el hecho de que la funcionaria encargada hubiere ejercido las funciones de manera virtual, asistiendo una o dos veces por semana, así como los retrasos en la entrega de dotaciones y que hubiese conocido el informe de gestión siete meses después de que se produjo la desvinculación.

Aseveró, que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, guardó silencio frente a las calidades como funcionarias y sobre la falta de requisitos de la funcionaria designada en encargo y “se concentró en pruebas específicas y aisladas del debate sobre el caso de URGENCIA en cargos de elección popular para ocupar dicho cargo mediante encargo, situación fáctica, jurídica y jurisprudencial que en nada tenían aplicación el asunto analizado dentro de mi caso, y con base en las cuáles se infirió cierta razonabilidad para la separación de la actora del servicio”.

Finalmente, consideró que la urgencia para que no se perturbara el servicio, con la que se justificó el nombramiento de la funcionaria sin el cumplimento de requisitos, se desdibujó con el actuar de la funcionaria nombrada en encargo para reemplazarla quien llegó 11 días después del nombramiento.

3. Pretensiones

La actora expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“Como quiera que se ha evidenciado que las irregularidades anotadas tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, de fecha 21 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado 20001-23-33-000-2014-00005-01 (Actor: C.M.Q.R., demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, medio de control: Nulidad y Restablecimiento), que afecta el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, le solicito a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que proceda a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ordenando proferir un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1º de octubre de 2015.

Copia de la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Asimismo, se allegó el expediente 20001233300020140000501 correspondiente al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 30 de agosto de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como tercero interesado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente 20001233300020140000501 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

El Magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que en torno a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo se atiene a lo que se demuestre durante el trámite constitucional. Agregó que los fundamentos de la decisión objeto de reproche están consignados en la providencia objeto de tutela.

6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

A través de apoderado, manifestó que acata la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en consideración a que la misma se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia.

Desarrolló, los aspectos normativos que regulan el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción en ejercicio de la facultad discrecional y, de acuerdo con ello, aseveró que dichos actos administrativos no tienen que motivarse. Agregó que las “reflexiones” expresadas por la actora frente al acto administrativo que la declaró insubsistente son “solo especulaciones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

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