Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00346-01 (AC)

Actor: A.E.M.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante nació el 29 de agosto de 1950 y se desempeñó como docente desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 6 de diciembre de 2005, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha.

Mediante Resolución Nº 462 de 27 de julio de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica.

El 8 de octubre de 2008, la accionante solicitó ante la mencionada entidad la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 174 de 16 de junio de 2009, negó la solicitud de reliquidación de la pensión, decisión que fue recurrida y en Resolución Nº 0380 de 16 de marzo de 2010, confirmo la decisión.

El 14 de noviembre de 2014, pidió nuevamente el reajuste de la pensión de jubilación la cual fue negada a través de la Resolución Nº 0648 de 16 de febrero de 2015 y confirmada por la entidad en la Resolución Nº 1153 de 8 de mayo de 2015.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo respecto de la petición elevada el 23 de octubre de 2014, y de las Resoluciones Nº 174 de 16 de junio de 2009, 462 de 27 de julio de 2007, 648 de 16 de febrero de 2015 y 1153 de 8 de mayo de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto el de 21 de junio de 2017, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 20 de octubre de 2017, la confirmo, con sustento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes, en concordancia con la Ley 33 y 62 de 1985. En síntesis, considero que “es evidente que para para liquidar la pensión de la demandante, la entidad accionada aplico el régimen contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación (IBL) con la inclusión de los factores sobre los cuales la beneficiaria debió realizar sus aportes; en ese entendido y de conformidad con las normas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, respecto de los actos demandados no se avizora causal de nulidad alguna”.

Fundamentos de la acción

La actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta desconociendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acudiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional establecidos en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Señaló que todas las decisiones administrativas y judiciales que se aparten de las sentencias de unificación, de manera específica las de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda el Consejo de Estado, son abiertamente inconstitucionales e ilegales ya que vulnerarían los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales y, por lo tanto, no es razón valedera para dar aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado expresa que dichos fallos no son aplicables para la liquidación, actualización y reliquidación de la pensión de vejez de las personas que adquirieron ese derecho bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que sentencias como la dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, constituyen una inadecuada orientación para los juzgadores de primera instancia, como ocurre en el presente asunto, donde la Juez hace citas textuales de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado, para terminar afirmando que se aparta de ellos, y sin mayor argumentación acoge las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que dicha instancia judicial encontró plenamente demostrado que la accionante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de su pensión de jubilación, régimen que no es diferente al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero desecha la jurisprudencia que le ha dado la interpretación por vía de unificación y de importancia jurídica, con lo cual se le da un trato diferente a la señora E.M.T. de los demandantes de los procesos que dieron origen a la jurisprudencia, por este motivo, resulta evidente la violación al derecho a la igualdad. Adicional a ello, la sentencia C-258 de 2013, acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que dio aplicación en la sentencia, no tiene identidad en la causa con el caso concreto, por lo tanto, incurre en un defecto sustantivo material.

Por último, señaló que se le ha dado un trato discriminatorio a la accionante, pues se le desconocen otros derechos fundamentales que la amparan como persona de la tercera edad, y que son de especial protección constitucional.

3. Pretensiones

La demandante formuló la siguiente:

“La finalidad de la presente acción es que el H. Consejo de Estado TUTELE los derechos fundamentales de mi poderdante arriba indicados y que, consecuencialmente se deje sin efectos la sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso radicado con el número 2015-00176 y en su lugar se ordene a dicho organismo dicte otro fallo dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora A.E.M.T. en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el que debe resolver favorablemente las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por mi poderdante”.

4. Pruebas relevantes

La accionante aportó copia de la sentencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

En memorial de 16 de febrero de 2018, la magistrada ponente solicitó denegar el amparo constitucional por improcedencia.

Manifestó que el fallo de segunda instancia se emitió de conformidad con las prescripciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que en cada sentencia de unificación implícitamente, y a veces explícitamente, amenaza a los jueces con procesos que se pueden derivar de no acatar sus contenidos.

Asevero que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, refleja las sentencias de la Corte Constitucional en cuanto a la conformación del IBL para las pensiones, pero también el contenido de la norma legal. Adicionalmente, el régimen especial de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se extiende a las pensiones de los docentes, salvo casos puntuales entre los cuales no se encuentra el que es objeto de la acción.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 19 de febrero de 2018, la asesora jurídica de la entidad solicitó desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que la entidad tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto.

Consideró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por lo tanto, debe ser denegada.

Por último, indicó que la cartera ministerial no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.

5.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 10 de febrero de 2018, el vicepresidente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Señaló que la acción de tutela por vía de...

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