Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404373

Sentencia nº 15001-23-33-000-2018-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : S.J.C. BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00326-01 (AC)

Actor: C.F.C.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

Temas: Petición ante autoridades judiciales. Derecho fundamental de Petición. Falta del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones formuladas.

ANTECEDENTES

Hechos

El actor manifestó que el 24 de noviembre de 2008, inició un proceso ejecutivo en contra de la UGPP con el fin de obtener el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2007, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (exp. Nº 2002-02041-00), la cual, según afirmó, ordenaba la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Aseguró que la demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja (rad. Nº 15001333100620080028900).

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy UGPP, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de 22 de marzo de 2007, emitió la Resolución Nº 08688 de 23 de febrero de 2009, notificada el 17 de abril de ese año, en la que reliquidó la mesada pensional en cuantía de $1'366.558,92 efectiva a partir del 21 de abril de 1997.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 2426 de 12 de enero de 2010, la entidad resolvió modificar el acto administrativo anterior en el sentido de dar efectividad a la mesada pensional desde el 16 de octubre de 1998.

Sostuvo que a través de la Resolución Nº UGM-0008149 de 14 de septiembre de 2011, se adicionó la Resolución Nº 8688 de 23 de febrero de 2011, descontando la suma de $903.198 por concepto de aportes para pensión no efectuados.

Indicó que su mesada pensional en el año 2011, era equivalente a $3'693.931,56 pero que a partir del mes de octubre de ese año se redujo, sin explicación alguna, a $3'215.679,35.

El 17 de mayo de 2016, el actor solicitó a la UGPP que se diera estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la reliquidación de su mesada pensional. La solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº RDP-029478 de 11 de agosto del mismo año, en el sentido de negar su petición al considerar que con la Resolución Nº 08688 de 23 de febrero de 2009 ya se dio cumplimiento a la orden judicial. La decisión fue confirmada en segunda instancia mediante Resolución Nº RDP-040023 de 24 de octubre de 2016.

El señor C.F.C.S. aseveró que el 24 de enero de 2018, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja que se le informara el estado actual del proceso ejecutivo que, según manifestó, se encuentra en curso. La petición fue resuelta el 13 de febrero de 2018, indicándole que el expediente fue remitido con las copias originales al agente liquidador de Cajanal desde el 18 de agosto de 2009.

Refirió que el 23 de marzo de 2018, pidió a la agente liquidadora que le remitiera el informe del estado actual del referido proceso ejecutivo, pero que dicho escrito fue devuelto por no residir en la dirección a la que se realizó en envío. Por esta razón, el 30 de abril de 2018 remitió la solicitud a una nueva dirección, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostiene que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y la UGPP vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no dar cumplimiento a la sentencia de 22 de marzo de 2007, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Exp. Nº 2002-02041-00), que ordenaba la reliquidación de su mesada pensional y al no resolver de fondo las peticiones elevadas el 24 de enero y el 30 de abril de 2018, respectivamente, ya que aun cuando la autoridad judicial demandada resolvió la petición, está en desacuerdo con la misma por cuanto considera que no debió remitirse el expediente original sino en copia pues ello lo perjudica. Frente la UGPP reprocha la falta de pronunciamiento frente a su solicitud.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar a favor del D.C.F.C.S., los derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la accionada D.J.G.R.D., en su calidad de representante del AGENTE LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, representado por la D.J.R.R.L., o por quien ejerza tales funciones al momento de la notificación, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y a pesar de haberse solicitado reiteradamente no hemos recibido respuesta alguna.

2. Como consecuencia de la determinación anterior, se servirá ordenar a las accionadas D.J.G.R.D., en su calidad de representante del AGENTE LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, representado por la D.J.R.R.L., para que en el término improrrogable de horas realicen todas las gestiones a que haya lugar, con el fin de que contesten y emitan el estado actual en que se encuentra proceso de acción ejecutiva No. 2008-289.

3. Condenar a la accionada D.J.G.R.D.A., en su calidad de representante del AGENTE LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante con la demora injustificada para contestar las peticiones radicadas por mi mandante“.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:

Copia de la petición radicada el 7 de marzo de 2018, ante Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja .

Copia de la solicitud elevada el 30 de abril de 2018, dirigida al agente liquidador de Cajanal.

Copia del Oficio Nº PGPC-0058 de 13 de febrero de 2018, suscrito por la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 22 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y a la UGPP. Lo anterior, teniendo en cuenta en que aun cuando la acción de tutela se dirige en contra de la referida autoridad judicial y el agente liquidador de Cajanal, dicha entidad ya no existe pues el proceso de liquidación concluyó el 12 de junio de 2013, en este sentido, como la UGPP asumió el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados de Cajanal, es esta entidad la que fue vinculada al trámite constitucional para responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja

En escrito allegado el 25 de junio de 2018, el titular del despacho judicial indicó que además de la petición mencionada por el actor (presentada el 24 de enero de 2018), elevó otra el 7 de marzo de 2018, en la que solicitó que se allegara el oficio Nº MCCP-1004 de 18 de agosto de 2009, por medio del cual se remite el expediente al agente liquidador. Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio Nº OGPC de 16 de marzo de 2018, remitiendo copia del referido documento.

En este orden de ideas, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, teniendo en cuenta que las peticiones elevadas ante su despacho el 24 de enero de 2018 y el 7 de marzo de 2018, fueron atendidas de forma completa, clara y oportuna.

6.2. Respuesta de la UGPP

En escrito allegado mediante correo electrónico el 25 de junio de 2018, el director jurídico de la entidad solicitó que se desvincule a la entidad, por cuanto no es competente para resolver la solicitud elevada por el actor y, además, porque no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por este en el escrito de tutela.

Indicó que la hoy extinta Cajanal mediante Resolución Nº 08688 de 23 de febrero de 2009, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues reliquidó la mesada pensional del actor teniendo en cuenta el certificado de factores salariales expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja de 5 de febrero de 2001.

Aseguró que el señor C.F. dirigió la petición de 30 de abril de 2018, a la agente liquidadora de Cajanal pero no a la UGPP. Además, advirtió que tras revisar las bases de datos de la entidad no se observa solicitud alguna pendiente de respuesta.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 9 de julio de 2018, negó las pretensiones formuladas en la acción de amparo, al considerar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues resolvió de fondo y dentro del término dispuesto para ello las peticiones elevadas por el actor el 24 de enero y 7 de marzo de 2018.

Así mismo, encontró que el apoderado del señor C.F.C.S. erró al dirigir sus peticiones al señora J.G.R.D. como agente liquidadora de Cajanal, pues desde el 10 de diciembre de...

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