Auto nº 68001-23-33-000-2018-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404401

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-33-000-2018-00353 -01 (62495)

Actor: LA PUERTA DEL SOL E.U.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 9 de abril de 2018, La Puerta del Sol E.U., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra el departamento de Santander y el municipio de B., con el propósito de que se les declare responsables por los daños y perjuicios a ella causados, con ocasión de una obra pública de ampliación vial que afectó uno de sus establecimientos de comercio, ubicado en B., Santander (fls. 1 a 13 C. 1).

2. Providencia apelada.

Mediante auto del 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, tras declarar probada la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que el daño, por cuyos perjuicios se demanda, consiste en el cierre vial que tuvo lugar en la carrera 30 entre calles 65 y 67 (contiguo al establecimiento de comercio de la demandante), con ocasión del inicio de la ampliación vial que se ejecutaba en la zona, circunstancia que hace que el daño sea de ocurrencia instantánea, puesto que se puede identificar en un momento preciso. En este sentido, afirmó que, como dicho cierre vial acaeció el 6 de junio de 2015, la parte actora tenía hasta el 6 de junio de 2017 para presentar su demanda y, como ello ocurrió el 9 de abril de 2018, la acción se ejerció por fuera de término (fls. 261 y 262 C.P..

4. Recurso de apelación.

Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual afirmó que el daño por el cual se demanda no consiste únicamente en el cierre vial de la carrera 30, entre calles 65 y 67, sino también en el ocurrido en la carrera 15 y diagonal 27, también contiguas al establecimiento de comercio de su propiedad, los cuales se prolongaron desde 2015 (cuando iniciaron las obras públicas) hasta el 20 de agosto de 2016 (cuando se abrió el paso vial) como lo demuestran, según ella, los informes periodísticos del diario local. Además, indicó que el cierre de las aludidas vías no fue la única fuente de daño, toda vez que las labores de construcción de la obra pública también generaron contaminación acústica, visual y espacial, que afectaron el restaurante y se prologaron durante toda la intervención vial, con lo cual, aseguró, resultaba claro que no se trata un daño de ocurrencia instantánea, como lo afirmó el a quo, sino de acaecimiento sucesivo y prolongado en el tiempo, por lo que no hay lugar a declarar la caducidad de la acción (fls. 265 a 273 C.P..

5. Mediante proveído del 22 de agosto de 2018, el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo y, en consecuencia, lo remitió a esta Corporación para lo pertinente (fl. 275 C.P..

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la caducidad de la acción y rechazó la demanda, por cuanto la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 143 del C.P.A.C.A., y el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem.

2. Caducidad.

La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de ahí que, al no ejercerse en los plazos definidos por la ley, no conduzca a otra cosa que a la extinción del derecho a solicitar la resolución de un conflicto ante el poder jurisdiccional de la República.

En los casos en los que se pretende la reparación directa del Estado por un daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, el término de caducidad de dos años que señala la ley (literal i, artículo 164 del C.P.A.C.A.) debe contarse a partir del día siguiente a la causación del mismo o del día siguiente a cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu”, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.

En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria.

En relación con el tipo de daños que se causan por la ejecución de obras públicas y su incidencia en el cómputo de la caducidad, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:

“Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio aledaño, como también lo es que puede ser la causa de una cadena de perjuicios prolongada en el tiempo. V.. la obra impide el flujo normal de las aguas que pasan por un inmueble o es la causa de las inundaciones periódicas del mismo. En el primer evento (perjuicio instantáneo) el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. Para una mayor certeza la jurisprudencia de la Sala ha señalado como fecha inicial, aquella en la que la obra quedó concluida. En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del...

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