Auto nº 68001-23-31-000-2000-03165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404413

Auto nº 68001-23-31-000-2000-03165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03165-01(52325 ) A

Actor: BLANCA MARÍ A ZULETA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉ RCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESO ACUMULADO 68001-23-31-000- 2010-00485(49843))

Temas: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE SÚPLICA

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 1 de agosto de 2018, mediante el cual la Magistrada Ponente del proceso de la referencia negó la solicitud probatoria de la actora.

A N T E C E D E N T E S

1. Hechos

Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 2000, los señores B.M.Z., A.M.R.Z., M.S.R.Z., J.I.R.Z. y E.R.Z., en nombre propio y M.L. de la Ossa Mejía en nombre propio y en representación de Á.E.R. de la Ossa, por medio de apoderado judicial (fls. 1 - 6 del c. 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por la muerte de su familiar, el señor W.R.Z., quien fue ejecutado a manos de un grupo armado al margen de la ley el 28 de 1999 desde las 5:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde hizo presencia en la parte nor-oriental del municipio de Barrancabermeja.

En sentencia de 8 de mayo de 2014 (fls. 461 - 492 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Contra la anterior decisión, el Ejército Nacional y la Policía Nacional interpusieron recursos de apelación y apelación adhesiva, respectivamente, los cuales se admitieron por medio de auto de 8 de abril de 2015 (fl. 640 del c. ppal).

Mediante auto del 3 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término que inició el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2015, según constancia secretarial que obra en folio 700 del cuaderno principal.

La parte demandante, mediante memorial del 25 de julio de 2018 (fls. 844 - 855 del c. ppal.), solicitó que se incorporara como prueba al proceso de la referencia la providencia del 6 de julio de 2018 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el n.° 460, mediante la cual se vinculó formalmente a la investigación penal a É.R.H.F., M.D.D. y O.P.E. y se libró orden de captura en contra del primero de los mencionados.

2. Auto suplicado

Mediante providencia del 1 de agosto de 2018 (fls. 857 - 858 del c. ppal), se negó la práctica de la prueba pedida por la parte actora, toda vez que la solicitud se realizó por fuera del término correspondiente, pues excedió la fecha de la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso de apelación.

3. Recurso de s úplica

Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación, para lo cual sostuvo que lo deprecado no se trata de una prueba solicitada dentro de las oportunidades procesales para hacerlo, sino que, por el contrario, se trata de la solicitud de una prueba sobreviniente que no existía al momento de configurarse la etapa probatoria y que, además, resulta fundamental para lograr una determinación de fondo dentro del presente proceso.

Aunado a lo anterior, la parte actora se refirió a la importancia que tienen las pruebas que conllevan a un acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho que tienen las víctimas, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, a la verdad, la justicia y la reparación (fls. 862 - 864 del c. ppal.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. L egislación aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 20 de octubre de 2000, al presente asunto le resultan aplicables estas disposiciones normativas.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recur so de súplica

El artículo 183 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR