Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404457

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 -000-2018-0 2114 -01 (AC)

Actor : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ

La Sala decide la impugnación formulada por el juzgado segundo administrativo del circuito de Zipaquirá contra la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. CONCEDER la tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de esta providencia, proceda a realizar el auto donde se realice el emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 108 del Código General del Proceso.

(…).

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, con ocasión del auto del 12 de abril de 2018, que denegó el emplazamiento del demandado, en un medio de control de repetición. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

a. Que se declare que la doctora Y.M.F.M. en calidad de Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Zipaquirá, vulneró los derechos al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi prohijada, dentro del proceso que cursa en el Despacho de la Jueza bajo el radicado 2017 00 122 00 siendo demandante mi prohijada y demandado el señor N.M.S..

b. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada, y se declare la nulidad de todo lo actuado en estas diligencias, a partir incluso del auto 13 del 18 (sic) de julio de 2017, ordenando a la señora jueza ordenar emplazar por edicto y hacer uso de los gastos del proceso consignados para ello señalándole que si los gastaron por error la Rama Judicial no tiene por qué sufragar los gastos del proceso por los errores de Secretaria.

c. Indicarle a la Jueza Flechas Manosalva, que por favor le dé impulso procesal al mismo.

d. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Que se ordene a la doctora Y.M.F.M. en calidad de Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Zipaquirá, devolver los costos de los trámites de citatorios, notificaciones, transporte y copias que ha adelantado la entidad que represento por la actuación de la doctora Y.M.F.M. en calidad de Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Zipaquirá, a la Rama Judicial, en la cuenta del Banco Agrario de Colombia.

Esta pretensión no es normal, pero es tan grosera la vulneración de los derechos de mi poderdante, con la actuación de la jueza, que me veo en la penosa decisión de pedirlo.

2. S. al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si es factible traslade el proceso a la ciudad de Bogotá, por la conducta presentada por el Juzgado de Zipaquirá, en razón a que es en esta ciudad el domicilio del Demandante.

3. Se notifique las actuaciones en la página de justicia XXI web, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de las nuevas tecnologías.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó el medio de control de repetición contra el señor N.M.S.. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante auto del 25 de mayo de 2017, que dispuso notificar personalmente al demandado, conforme con lo ordenado por el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. En la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suministró como dirección del demandado, la calle 6 # 5 - 60 del municipio de La Palma, Cundinamarca. Sin embargo, la empresa de correos Interpos entregó la citación para notificación personal en la calle 5 # 5 - 60, e indicó, en certificación del 27 de junio de 2017, que el destinatario sí residía en esa dirección.

2.3. Mediante oficio del 29 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, ubicado en la carrera 4 # 4 - 45, dirección diferente a aquella en la que fue entregado el documento, devolvió la citación al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, e indicó que el señor N.M.S. «hace varios años ya no es titular de este Juzgado y se desconoce su lugar de residencia».

2.4. Mediante auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá puso en conocimiento de las partes la devolución del citatorio, para lo que estimaran conveniente. Luego, efectuó la notificación por aviso, conforme con lo ordenado por el artículo 290 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso - CGP.

2.5. Por auto del 27 de septiembre de 2017, el juzgado requirió a la parte demandante para que, en el término de 15 días, diera impulso al proceso, a fin de integrar la litis y continuar con las demás etapas procesales.

2.6. Mediante providencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá declaró el desistimiento tácito de la demanda, debido a la pasividad procesal de la parte actora, que no adelantó ninguna actuación, luego de dictarse el auto del 27 de septiembre de 2017.

2.7. A través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2017, el apoderado de la entidad demandante informó al juzgado las direcciones del señor N.M.S., registradas en el archivo de la Rama Judicial.

2.8. Por auto del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá ordenó a la entidad demandante «estarse a lo resuelto en la providencia del 26 de octubre de 2017».

2.9. El 29 de noviembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la nulidad del proceso, a partir del auto del 18 de julio de 2017, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 CGP, y pidió que se analizara si el trámite que hasta ese momento se había adelantado para practicar la notificación del demandado tenía validez, y que, de no ser así, se adelantara nuevamente, teniendo en cuenta las direcciones que suministró en el memorial del 17 de noviembre de 2017.

2.10. Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá rechazó de plano la solicitud de nulidad, al estimar que se encontraba saneada, porque el apoderado de la entidad intervino en el proceso, sin alegar la supuesta irregularidad y, además, porque, al aportar las nuevas direcciones para notificar al demandado, demostró que conocía cuáles actuaciones debía adelantar, para dar celeridad al proceso.

2.11. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, mediante auto del 14 de diciembre de 2017, el juzgado la revocó y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 26 de octubre de 2017, que declaró el desistimiento tácito de la demanda, y ordenó «a la parte interesada remitir la comunicación de que tratan los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso a la dirección denunciada en la demanda».

2.12. El 15 de enero de 2018, el apoderado de la entidad demandante allegó al proceso cinco oficios del 28 de diciembre de 2017, dirigidos al señor N.M.S., a varias direcciones de los municipios de La Palma y Bucaramanga, mediante los cuales lo citaba para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda de repetición.

2.13. No obstante, mediante auto del 22 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá requirió a la demandante, para que, en un término de 15 días, diera cumplimiento al auto del 14 de diciembre de 2017, en el sentido de adelantar el trámite de notificación del demandado.

2.14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio y, por auto del 22 de marzo de 2018, el juzgado declaró nuevamente el desistimiento tácito de la demanda de repetición y ordenó el archivo del expediente.

2.15. El 3 de abril de 2018, la entidad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. En concreto, señaló que, de los oficios de citación enviados al demandado, solo uno pudo ser entregado, conforme con certificación de la empresa de correos 472, Servicios Postales Nacionales S.A., en la carrera 44 No. 33 A - 68, y que a esa misma dirección envió el aviso. No obstante, mediante memorial del 4 de abril de 2018, manifestó al juzgado que el aviso había sido devuelto, y solicitó que se efectuara el emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y 293 CGP.

2.16. Por auto del 12 de abril de 2018, el juzgado revocó la providencia del 22 de febrero de 2018, pero denegó la solicitud de emplazamiento, al estimar que la entidad demandante no había enviado los citatorios y el aviso, de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 291 CGP y en los Acuerdos 1775 de 2003, 2255 de 2003 y PSAA06-3358 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura.

2.18. Luego, mediante auto del 16 de agosto de 2018, el despacho requirió a la entidad actora, «por última vez», para que remitiera al demandado las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y siguientes del CGP.

2.19. El 7 de septiembre de 2018, la entidad demandante solicitó al juzgado dar impulso al proceso y practicar el emplazamiento del demandado. Empero, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, el juzgado señaló que el trámite del emplazamiento era carga de...

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