Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 2679 -0 0 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE SUCRE Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó - Chocó el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario No. 27001-31-05-002-2011-00172-00.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 70-001-33-31-006-2011-00187-00.

Consecuentemente sirva (sic) ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó - Chocó y al Tribunal Administrativo de Sucre Sala Escritural, dictar nuevas sentencias ajustadas a derecho, respetando los porcentajes legales de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor C.S.V., a favor de las señoras J.E.A. de Santos, R.M.C. de V. y M.C.P.L. mientras se decida su proceso judicial, dividiendo el porcentaje del (50%) entre las tres beneficiarias según corresponda, dejando en suspenso la proporción que le pudiere corresponder a esta última y respetando el 50% que le corresponde al menor C.A.S.P..

Tercero. De manera subsidiaria:

Me permito solicitarle modular los fallos judiciales atacados, en el sentido de ajustar el porcentaje correspondiente tanto a la señora J.E.A. de Santos como a la señora R.M.C. de V. sin que la sumatoria de estos porcentajes supere el 50% de la pensión del causante, teniendo en cuenta el 50% que le corresponde al hijo menor C.A.S.P..

Se conforme el Litis consorcio necesario dentro de los procesos judiciales señalados, incluyendo a las señoras J.E.A. de Santos, R.M.C. de V. y M.C.P..

Se ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral No. 27001-31-05-002-2011-00172-00 adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó - Chocó.

Hechos

Para entender de mejor manera las razones por las que se presentó la acción de tutela, la Sala se referirá a los antecedentes de los tres procesos judiciales que se adelantaron con ocasión de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión gracia reconocidas al señor C.S.V..

2.1. Del reconocimiento de la pensión de jubilación y de la pensión gracia a favor del señor Cristino S.V.

2.1.1. Mediante Resolución No. 958 de 1990, Cajanal EICE reconoció al señor C.S.V. pensión de jubilación, en cuantía de $ 39.388. Con posterioridad, en Resolución No. 9275 de 1998, Cajanal aumentó la cuantía de la pensión a $ 378.178.

2.1.2. Mediante Resolución No. 35021 de 1993, Cajanal EICE otorgó a C.S.V. pensión gracia, en cuantía de $ 12.351. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal, mediante Resolución No. 38674 de 2005, reliquidó la pensión del señor S.V..

2.1.3. El 6 de mayo de 2009, el señor C.S.V. falleció.

2. 2 . Del proceso ordinario laboral presentado por la señora J.E.A. de Santos (cónyuge supérstite)

2.2.1. La señora J.E.A. de Santos, en calidad de cónyuge supérstite del señor C.S.V., pidió a Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue denegada mediante Resolución No. PAP 30733 del 16 de diciembre de 2010, por existir convivencia simultánea.

2.2.2. En ejercicio de demanda ordinaria laboral, la señora J.E.A. de Santos pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2.2.3. El proceso se radicó con el No. 27001-31-05-002-2011-00172 y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Quibdó. A ese proceso fue vinculada la señora R.M.C. de V., que alegó ser la compañera permanente del señor C.S.V..

2.2.4. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó reconoció a la señora J.E.A. de Santos la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100 %.

2.2.5. En cumplimiento de la orden judicial, Cajanal, mediante Resolución No. 10968 del 6 de marzo de 2013, reconoció a favor de la señora A. de Santos la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100 % de la mesada devengada por el señor C.S.V..

2.3 . Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora R.M.C. de V. (compañera permanente)

2.3.1. La señora R.M.C., en calidad de compañera permanente del señor C.S.V., pidió a Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, Cajanal, mediante Resolución No. PAP 30733 del 16 de diciembre de 2010, denegó el reconocimiento de la pensión por existir convivencia simultánea.

2.3.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Correa de V. pidió la nulidad de la Resolución No. PAP 30733 del 16 de diciembre de 2010, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes.

2.3.3. El proceso se radicó con el No. 70001-33-31-006-2011-00187-00 y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a favor de la señora R.M.C. el 100 % de la sustitución pensional del señor S.V..

2.3.4. Inconforme con la decisión, Cajanal EICE presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

2.3.5. En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 16584 del 9 de mayo de 2018, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Correa de V., en cuantía del 50 %, puesto que, el otro 50 % fue reconocido al menor C.A.S.P.. Con posterioridad, dicha resolución fue modificada para incluir a la señora J.E.A. de Santos. Lo anterior quiere decir que, actualmente, la UGPP dividió la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: 25 % para la cónyuge, 25 % para la compañera permanente y 50 % para el hijo del señor S.V..

2.4. Del proceso ordinario laboral presentado por la señora M.P.L. (compañera permanente y madre del menor C.A.S.P.)

2.4.1. En calidad de compañera permanente del señor S.V., la señora M.P.L., en nombre propio y en representación del menor C.A.S.P., pidió a la UGPP que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de C.S.V..

2.4.2. Mediante Resolución No. RDP 32289 del 17 de julio de 2013, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes al menor S.P. en cuantía del 50 % de la pensión que recibía su padre. Respecto de la señora P.L., la UGPP negó la solicitud por existir convivencia simultánea.

2.4.3. Inconforme con la decisión, la señora P.L. presentó demanda ordinaria laboral radicada con el N°. 70001-31-05-002-2013-00746-00, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo. Sin embargo, a la fecha, aún no se ha dictado sentencia.

Argumentos de la tutela

3.1. De manera preliminar, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP alegó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, explicó que se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto no cuenta con ningún otro medio para controvertir las sentencias aquí acusadas.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la UGPP alegó que la sentencia del 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, y la providencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrieron en los siguientes defectos:

3.2.1. Defecto fáctico. A juicio de la parte actora, las providencias acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la existencia de varios beneficiarios de la sustitución pensional del señor S.V.. Añadió que, de haberse valorado las pruebas aportadas al proceso, las decisiones cuestionadas no habrían reconocido la sustitución pensional a J.E.A. de Santos y a R.M.C. de V., en cuantía del 100 % para cada una.

3.2.1.1. En concreto, respecto del fallo del 14 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, la UGPP estimó que no se valoraron las siguientes pruebas:

La contestación de la demanda presentada por la señora R.M.C. de V., en la que afirmó ser la compañera permanente de C.S.V..

Los actos administrativos expedidos por Cajanal que hacen referencia a declaraciones extraproceso que acreditan la convivencia simultánea entre el señor S.V. y las señoras J.E.A. de Santos y R.M.C. de V..

Las declaraciones de terceros, rendidas...

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