Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404641

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01291 -01 (23288)

Actor: A.M.M.U.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2009, A.M.M.U. presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008.

Previo Requerimiento Especial No. 322392011000074 del 5 de julio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000012 del 24 de abril de 2012, a través de la cual «modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, presentada por la contribuyente M.U.A.M., el día 31 de agosto del año 2009, e impuso sanción por inexactitud, determinando un saldo a pagar de $190.694.000», introducida al correo para su notificación el 25 de abril de 2012, a la dirección DG 115 34-66 AP 203, y devuelta por la causal «No conocen al destinatario», por lo que la DIAN la publicó en el portal web de la entidad, el 25 de mayo de 2012.

El 5 de marzo de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Bogotá expidió el mandamiento de pago No. 20140302001556, mediante el cual libró «orden de pago a favor de la Nación UAE DIAN y a cargo de M.U.A.M., por la suma de $190.544.000, por concepto de impuesto sobre la renta 2008, más los intereses y actualizaciones que se causen».

El 11 de abril de 2014, la señora A.M.M.U. propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de «Pago efectivo, Falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo», que concretó en la extemporaneidad de la liquidación de revisión y la firmeza de la declaración privada.

El 6 de junio de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 20140312000096, por medio de la cual «Negó las excepciones propuestas por la señora A.M.M.U. en contra del Mandamiento de Pago No. 20140302001556 del 05 de marzo de 2014» y ordenó seguir adelante la ejecución. Acto notificado el 12 de junio de 2014.

DEMANDA

A.M.M.U., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

« Pretensiones principales

a. Que se declare la NULIDAD del acto Administrativo Resolución 20140312000096 del 6 de junio de 2014 “por la cual se resuelven excepciones en contra del mandamiento de pago” proferido por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN.

b. Se declare que por mandato legal operó la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente y en consecuencia prospere la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago No. 20140302001556 del 5 de marzo de 2014.

c. Se declare que la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000012 del 24 de abril de 2012 fue notificada extemporáneamente y en consecuencia, operó por mandato legal la inoponibilidad o ineficacia de la Liquidación Oficial de Revisión.

d. Como consecuencia de lo anterior, se declare que prosperan las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Pretensiones accesorias

a. Se declare que la señora A.M.M.U. no tiene deudas por concepto de impuesto sobre la renta para la vigencia fiscal 2008.

b. Se declare que se configuró afectación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de los yerros en el procedimiento llevado a cabo por la DIAN ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 209 de la Constitución Política

Artículo 3 numerales 7, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011

Artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que operó la firmeza de la declaración privada presentada por la contribuyente el 31 de agosto de 2009, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2008, toda vez que la administración omitió notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial, conforme con lo establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

Expuso que como el requerimiento especial fue notificado mediante publicación en el Diario la República el 2 de agosto de 2011, la administración contaba hasta el 2 de mayo de 2012 para notificar la liquidación oficial, y como fue notificada en la página web de la DIAN el 25 de mayo de 2012, lo fue en forma extemporánea, por lo que, en su entender, se estructuró la falta de ejecutoria del acto administrativo.

Anotó que de acuerdo con el artículo 714 ib., operó la firmeza de la declaración privada y, como consecuencia de ello, no existe deuda, razón por la cual debe prosperar la excepción de pago efectivo.

Reiteró que al haber operado la firmeza de la declaración, la liquidación oficial es inoponible, lo que conduce a que no pueda constituirse en fuente de obligación contra la demandante y, por consiguiente, el título ejecutivo es inexistente.

Advirtió que como la liquidación oficial es inoponible e ineficaz, impide la exigibilidad como atributo del título ejecutivo, por la extemporaneidad de la liquidación de revisión, que afecta el debido proceso.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que la liquidación oficial de revisión correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2008 fue expedida y notificada dentro del término establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

Precisó que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000012 fue proferida el 24 de abril de 2012, notificada a través de correo el 25 de abril de 2012, siendo devuelta por la causal «no conocen al destinatario», razón por la que en aplicación del artículo 568 ib, se notificó en la página web de la entidad, el 25 de mayo de 2012.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 568 ib., se debe tener como fecha de notificación la de introducción al correo, lo que ocurrió el 25 de abril de 2012 y, para el contribuyente, la fecha para impugnar es a partir del día siguiente de la publicación del aviso.

Concluyó que la liquidación oficial de revisión fue notificada en el término establecido en el artículo 710 ib., la cual quedó en firme al no interponer la contribuyente recurso de reconsideración, constituyéndose en título ejecutivo, dando paso al proceso de cobro coactivo, por lo que no prosperan las excepciones propuestas de pago, inexistencia del título y falta de ejecutoria del título ejecutivo.

AUDIENCIA INICIAL

El 9 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio «se concretó en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20140312000096 del 6 de junio de 2014, proferida por la entidad de fiscalización, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20140302001556 del 05 de marzo de 2014».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso que el título ejecutivo objeto de cobro es la Liquidación Oficial de Revisión No. 32242012000012 del 24 de abril de 2012, que para su notificación fue enviada por correo certificado introducido el 25 de abril de 2012, actuación que fue devuelta por la causal “no conocen al destinatario”, procediendo a publicarlo en la página web de la entidad el 25 de mayo de 2012, conforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Aclaró que la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la administración «en la primera fecha de introducción al correo» sin importar que haya sido devuelta y, para el contribuyente, a partir del día hábil siguiente al de la publicación del aviso, de acuerdo con el artículo 568 ib.

En consecuencia, la contribuyente se enteró de la existencia del acto de liquidación con el aviso publicado el 25 de mayo de 2012 en el portal de la página web de la DIAN, fecha a partir de la cual la actora podía interponer el recurso de reconsideración, lo que no ocurrió.

Concluyó que la liquidación oficial de revisión fue debidamente notificada, lo que condujo a su firmeza y ejecutoria, dando paso al inicio del proceso de cobro coactivo administrativo, de ahí que no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de referirse a los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario y jurisprudencia al respecto, señaló que la administración notificó la liquidación oficial de revisión de...

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