Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03327-01 (AC)

Actor: I.M.A..L. DE BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora I.M.Á. de B., contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora I.M.Á. de B. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 14 de septiembre de 2018, la señora I.M.Á. de B., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y los principios de garantía a los derechos adquiridos, primacía de la realidad sobre las formas, buena fe, legalidad, confianza legítima y sujeción al imperio de la ley.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Por lo anterior, comedidamente solicito al Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica el fallo inhibitorio tutelado, ordenándole a los Magistrados del TAB dictar una verdadera sentencia que desate el fondo del asunto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y la regla jurídica en ellos establecida y unificada por primera vez en la SU-055 de 2018, según la cual los oficios fueron los actos particulares y concretos del despido y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido, como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el material precedencial aquí comentado, proferidos en asuntos de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al ”imperio de la ley…“, como lo ordena el artículo 230 Superior, pues contradictorio e injusto es que en unos asuntos el Consejo de Estado y el propio TAB hubiesen considerado que como el Decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún cargo no fue el acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedieron a su anulación y, en el caso del aquí actor, el TAB, desconociendo sus propios precedentes y los del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, considere todo lo contrario, esto es, (i) que el oficio es una mera comunicación, desnaturalización que los llevó a inhibirse ilegal e inconstitucionalmente para pronunciarse sobre su legalidad, y (ii) que los actos del retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (inoponibles al actor por no haberle sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y un discriminatorio trato judicial.

Al ser este asunto igual al de los precedentes constitucionales en cita, sin la menor duda, también merecía y merece la misma protección constitucional y legal que se brindó en aquellos, lo ruego respetuosamente, pues los criterios hermenéuticos que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han vertido en esos asuntos, aplicados al caso, demuestran que la inhibición respecto del oficio y como consecuencia la negación de las pretensiones por los tutelados, son decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales, brotando en forma evidente, la denegación de justicia y rompimiento del principio de igualdad en la dispensa judicial”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Decreto No. 1844 del 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Boyacá, llevó a cabo modificación y supresión de cargos de la planta global el personal de la administración central y se estableció una nueva estructura. Con ocasión de ese Decreto se suprimieron unos empleos, entre ellos el que desempeñaba la actora en carrera administrativa - Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 26 -.

2.2. A través de Oficio del 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la actora que su cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 26 había sido suprimido por el referido Decreto.

2.3. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre de 2001; y que a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar.

Planteó como cargos contra el Decreto 1844 de 2001, falsa motivación y desviación de poder, señalando que en él no expresaba suficientemente las necesidades del servicio o modernización de la institución, y tampoco estaba basado en un estudio técnico serio. Igualmente, acusó la legalidad del Oficio del 27 de diciembre de 2001, por una supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá para suscribirlo, pues, en su sentir, ese oficio debió firmarlo el Gobernador.

2.4. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en providencia del 25 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda. En términos generales, encontró ajustado el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Departamento de Boyacá y consideró que no se configuraban las causales de nulidad planteadas por la parte actora.

2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, en sentencia del 8 de octubre de 2013, confirmó la decisión del juzgado.

2.5.1. Sostuvo el tribunal que en el caso de la reestructuración hecha en el Departamento de Boyacá, lo que realmente había afectado a la actora era la no reincorporación a la nueva planta de personal, pues que una vez emitido el decreto de supresión de cargos de la planta de personal del departamento, el gobernador había emitido los actos de incorporación donde no se encontraba la actora y, posterior a esa actuación era que se había emitido el oficio de comunicación suscrito por el Director de Talento Humano.

2.5.2. Fue por esto que consideró, por un lado que el oficio no había sido un acto que la hubiera afectado directamente por lo que se declaró inhibido para hacer un estudio en relación con el mismo y, por el otro, consideró que el acto supresor había sido conforme a derecho, emitido por el gobernador en ejercicio de su competencia, con estudios técnicos debidamente sustentados.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene que la Corporación judicial accionada al inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 27 de diciembre de 2001, vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque desconoció el precedente judicial y las reglas jurisprudenciales en las que se ha señalado que en los procesos de reestructuración del Departamento de Boyacá, los oficios a través de los cuales se informó la supresión del cargo son de carácter particular y concreto y, por ende, eran los llamados a demandarse.

Dice que en reciente precedente de unificación, en la sentencia SU-055 del 31 de mayo de 2018, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales que resultaron igualmente vulnerados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora D.C.C.M., caso completamente igual al presente por la regla jurídica a observar, decisión a través de la cual (i) reiteró en unificación las reglas o precedentes establecidos en las sentencias T-446 de 11-07-2013, T-146 de 2014, T-153 de 14-04-2015, T-464 de 24-07-2015 y T-228 de 2016, todas proferidas con soporte en la sentencia del 04-11-2010 del Consejo de Estado, en las que la Corte dijo que en casos como estos, el acto demandable es el oficio a través del cual se comunicó la supresión del empleo.

Por eso, sostiene que el fallo inhibitorio del Tribunal accionado, está en contravía de esos precedentes de la Corte que a su vez se sustentaron en sentencia del Consejo de Estado sobre el tema, dado que tácitamente se inhibió de analizar la legalidad del Oficio del 27 de diciembre de 2001. Que incluso desconoce precedentes del mismo Tribunal que en casos iguales ha señalado que el acto demandable era el oficio por medio del cual se comunicó la supresión del empleo.

Afirma que su solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que es presentada dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia SU-055 del 31-05-2018, y que este nuevo precedente de unificación en sede constitucional se constituye en un hecho nuevo o en una circunstancia jurídica nueva que descarta no solo la temeridad sino también cualquier inoportunidad- inmediatez- en la presentación de la tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular como tercero con interés al Departamento de Boyacá (fl. 21).

4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de uno de los magistrados que la integran, manifestó que la decisión adoptada estaba debidamente fundamentada.

Señaló que la tutela no podía ser una instancia adicional y además, que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la decisión había sido emitida el 8 de octubre de 2013...

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