Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404701

Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC)

Actor: R.M.M.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:

“1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y salud invocados por las señoras R.M.M.R., D.B.L. y K.M.F.C., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional - Barranquilla - Dirección Financiera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas, dichas actuaciones no podrá n exceder el término de treinta (30) días.”

ANTECEDENTES

Las señoras R.M.M.R., D.B.L. y K.M.F.C. ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud.

Pretensiones

Las demandantes formularon las siguientes pretensiones:

amparar nuestros derechos fundamentales (…) que se nos vienen vulnerando por parte de la Oficina de Administración Judicial Seccional Atlántico - Dirección financiera, ordenándole que (…) inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla también proceda a concedernos las vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho y que se encuentran causadas, así: dos de la suscrita R.M.M.R., Asistente Jurídica de los años 2017 y 2018 y una para la Asistente Administrativa y S. iadora, cau sa das en este año 2018, que solicitamos y nos fueron negadas, en el término que disponga esa honorable corporación.

Que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Atlántico - Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011.

Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Atlántico - Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez […] se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidoras judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con Certificado d e Disponibilidad Presupuestal, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos

Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 La señora R.M.M.R. presta sus servicios como Asistente Jurídico grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Mediante la Resolución No. 013 de 8 de agosto de 2017 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le concedió las vacaciones causadas por el periodo 2016 - 2017, para ser disfrutadas desde el 10 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2017. No obstante, mediante Resolución No. 016 del 5 de septiembre de 2017, el nominador suspendió las vacaciones por necesidades del servicio.

El 16 de julio de 2018, presentó memorial ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones: i) causadas en el periodo 2016 - 2017, para que fueran concedidas del 12 de septiembre al 6 de octubre de 2018; ii) causadas en el periodo 2017-2018, para que fuesen programadas del 6 al 30 de noviembre de 2018.

2.2. La señora D.B.L. se desempeña en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como Oficial Mayor.

El 16 de julio de 2018, presentó memorial ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones, para que fueran concedidas del 3 al 27 de octubre de 2018.

2.3. La señora K.M.F.C. se desempeña en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como Asistente Administrativa.

El 19 de julio de 2018, presentó memorial ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que solicitó el disfrute de las vacaciones causadas en el periodo 2017-2018, para que fueran concedidas del 4 al 28 de diciembre de 2018.

2.5. El 24 de julio de 2018, mediante oficios números 2282 y 2283, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, doctor D.O.A. solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional Barranquilla que se expidieran los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), para el reemplazo en los cargos de las actoras, durante el tiempo que dure el descanso remunerado y así continuar con la prestación del servicio sin traumatismos.

2.6. El 9 de agosto de 2018, el Coordinador del Área Financiera - Presupuesto del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirmó que si bien existían recursos para garantizar el descanso remunerado de las empleadas, no era posible proferir los CDP solicitados para los reemplazos. Fundó la negativa en que, de conformidad con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del CDP para otorgar vacaciones individuales solamente es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial (jueces y magistrados).

Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora sostuvo que el criterio interpretativo asumido por la Dirección Ejecutiva - Seccional Atlántico desconoce el derecho fundamental al trabajo establecido en el artículo 53 superior, pues las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho. Además, resaltó que el descanso remunerado es un derecho adquirido, que se causa con el mero hecho de haber prestado un año de servicios.

3.2. Consideraron que si bien la Circular PSAC11-44 de 2011 reglamenta las solicitudes de vacaciones de los funcionarios judiciales, esta no establece de manera expresa que deben rechazarse o negarse las peticiones de disfrute de vacaciones individuales realizadas por los empleados pertenecientes a los despachos listados en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. De modo que la Dirección Ejecutiva Seccional Atlántico debe acoger la interpretación más favorable y que garantice la protección de los derechos y principios constitucionales.

3.3. Afirmaron que, en un caso similar al sub examine, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 29 de julio de 2011, proceso radicado número 2011-00357-00, en el que se ampararon los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3.4. Advirtieron que es necesaria la expedición del CDP para garantizar el nombramiento de la persona que realiza el reemplazo en el cargo, pues de no hacerlo se ocasionaría un grave traumatismo al funcionamiento del despacho, máxime si se tiene en cuenta que le compete el conocimiento de asuntos relacionados con privación de la libertad.

Oposición

4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirmó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la tutela cuestionan la decisión fundamentada en lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, señaló que las solicitudes realizadas por las demandantes deben ser resueltas por la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional Barranquilla.

4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional Atlántico señaló que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto.

Aclaró que el nominador de las actoras no es esa Dirección, sino el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien es el encargado de reconocer las vacaciones de las empleadas y adelantar el trámite administrativo ante la Oficina de Recursos Humanos.

Advirtió que la expedición de los CDP para garantizar el reemplazo de las empleadas durante el periodo de vacaciones excede su competencia, pues esos rubros no han sido autorizados por el nivel central, tal como lo expuso en el oficio dirigido al nominador de las actoras.

Expresó que la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, de acuerdo con lo dispuesto con la Circular PSAC05-89 de 2005.

En este contexto, afirmó que el titular del despacho puede solicitar apoyo a los empleados que conforman el...

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