Sentencia nº 70001-23-33-000-2018-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404813

Sentencia nº 70001-23-33-000-2018-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 7 0 001-23-33-000-2018-00265-01(AC)

Actor: E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 8 octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el amparo.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El representante legal de la E.S.E Centro de Salud de Sampués (Sucre), ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se tutele el debido proceso Constitucional y legal que le asiste al CENTRO DE SALUD SIMPUES E.S.E, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el debido proceso como un derecho fundamental, que a la letra dice “El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativos… es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debito proceso”.

Se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, modificar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el auto de fecha 24 de Julio de 2018, mediante los cuales sostiene su decisión del 25 de abril de 2018 en cuanto niega la nulidad a fin de darle el tramite a la notificación a los demás intervinientes en el proceso como lo es el apoderado judicial del CENTRO DE SALUD SAMPUES.

En tal sentido, se le ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO notificar en debida forma la sentencia proferida y permitir que se interpongan los recursos que contra la misma procedan, en estricto acatamiento de las normas legales y procedimentales, apartándose de su absoluta voluntad particular, y con observancia y garantía del debido proceso que le asiste al CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 En el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00223-00 en el que figura como demandante la señora E.P.N. y como demandada la E.S.E Centro de Salud Sampués.

2.2 El Juzgado admitió la demanda del medio de control y se notificó a la demandada la E.S.E Centro de Salud Sampués que otorgó poder a la doctora M.L.R.O., quien actuaría en su representación desde la audiencia inicial.

2.3 El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Sincelejo dictó sentencia contra el Centro de Salud de Sampués la cual fue notificada únicamente al correo electrónico de la entidad el 19 de diciembre de 2017, como consta a folio 22 del expediente de tutela.

2.4 El 28 de febrero de 2018, la apoderada de la E.S.E Centro de Salud Sampués, presentó incidente de nulidad por considerar que la sentencia no fue notificada en debida forma dado que no se le informó ni se notificó sobre la decisión como apoderada de la entidad pese a haber aportado su dirección electrónica.

2.5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo en atención al manuscrito presentado por la apoderada de la E.S.E Centro de Salud de Sampués en auto del 25 de abril de 2018 negó la solicitud de nulidad por el hecho de que no existió una indebida notificación pues la misma se surtió en el buzón electrónico de la entidad.

2.6 Contra la anterior providencia la apoderada de la entidad demandante presentó recurso de reposición y en auto del 24 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo decidió no reponer la providencia recurrida.

Argumentos de la tutela

La entidad demandante manifestó que su derecho al debido proceso fue vulnerado dado que a su juicio el Juzgado demandado sólo se limitó a rechazar el recurso de apelación por no proceder contra autos que niegan la nulidad e incurrió en defecto procedimental y sustantivo por omitir la notificación de la sentencia en debida forma e inaplicar los artículos 203 y 289 de la Ley 1437 de 2011.

Oposición

El Juez Segundo Administrativo Oral de Sincelejo en calidad de ponente de la decisión atacada se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que la solicitud de amparo es improcedente dado que la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 fue notificada al correo electrónico esesampues2008@hotmail.com el 19 de diciembre de 2017, de conformidad a lo estipulado en los artículos 197 y 203 de la Ley 1437 de 2011 razón por la que contrario a lo expresado por el demandante no se vulneró los derechos invocados.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo del 8 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada no vulneró los derechos invocados por el actor dado que no fue arbitraria ni es ajena a los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal.

Consideró que la providencia no incurrió en defecto sustantivo dado que de conformidad al artículo 197 del CPACA las entidades públicas deben ser notificadas en el buzón electrónico dispuesto para esta función y se entenderán notificadas de manera personal razón por la que no es una obligación legal notificar a los apoderados judiciales de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, además la apoderada judicial de la entidad no radicó documento en el proceso en el que conste expresamente que deseaba recibir notificaciones en dirección electrónica diferente a la de la entidad.

Impugnación

La entidad demandante impugnó la anterior decisión y afirmó que el aquo al afirmar que no existe obligación legal de notificar al apoderado de la entidad demandada, se hace una interpretación restringida de la norma, cuando en realidad el ordenamiento jurídico no restringe ese derecho que tienen tanto las partes como los demás intervinientes en el proceso.

Reiteró que la sentencia objeto de discusión solamente fue notificada al buzón electrónico y no mediante estado para que los demás intervinientes conocieran de la sentencia además en virtud del artículo 289 del CPACA las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la...

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