Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03878-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03878-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE SUFRIDOS POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO - Su cálculo depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[El problema jurídico] Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado, al no ordenar el pago del lucro cesante en un porcentaje del 100% del salario base de liquidación del actor, dentro del proceso de reparación directa que adelantó el señor J.H.C. y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defesa - Ejército Nacional (…) Del contenido de las providencias, se evidencia que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, es determinar que la indemnización a reconocer por concepto de lucro cesante, si es equivalente al 100% del ingreso base de liquidación cuando la pérdida de la capacidad laboral se califica igual por encima del 50%. Aunque en otros casos, se aplica a ese valor el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es siempre que la incapacidad sea inferior al 49%. En el caso objeto de análisis, quedó probado que al señor [J.H.C] se le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 63.95%, luego la autoridad judicial debía reconocer la indemnización con base en la totalidad del salario mínimo legal mensual vigente, pero lo que hizo fue tomar de ese valor el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sin justificar la razón por la cual se apartaba de ese precedente. En ese orden, se encuentra probado que la autoridad judicial incurrió en el desconocimiento del precedente desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que corresponde a la Sala amparar el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. Como consecuencia, se dejará sin efectos el numeral tercero de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en lo referente a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y se le ordenará a la autoridad judicial que profiera sentencia complementaria, en la cual estudie la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá , D.C., doce (12 ) de diciembre de dos mil dieciocho (201 8 )

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03878-00(AC)

Actor: J.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor J.H.C. contra el Tribunal Administrativo del Meta , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.H.C. , en nombre propio , ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la providencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante utilizando las fórmulas que usualmente utilizada el Consejo de Estado para cuantificar este perjuicio.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El joven J.H.C. ingresó al Ejército Nacional a prestar al servicio militar obligatorio, como Soldado Regular, al Batallón de Ingenieros de Construcción No. 2 de San Juan de Ara ma, M..

2.2. El 30 de agosto de 2009, el señor H.C. sufrió una herida en la pierna izquierda, cuando uno de sus compañeros estaba realizando la limpieza al arma de dotación oficial, la accionó impactando en el muslo izquierdo del actor, ocasionándole fractura abie rta de fémur. Como consecuencia de la lesión, se le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 63.95%.

2. 3 . El señor J.H.C. junto con unos familiares interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones padecidas y como consecuencia, se les indemnizara por los perjuicios padecidos.

2. 4 . El Juzgado Quinto Administrativo e n Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de las entidades accionadas y las condenó al pago, por concepto de perjuicios morales, las sumas correspondientes a 35 smlmv para la víctima directa, 10 smlmv para el padre y la madre de crianza y 5 smlmv para los herm anos de la víctima directa.

2. 5 . Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 26 de julio de 2018, en la cual modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de incrementar los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y accedió a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , además dispuso el reconocimiento por daño a la salud .

2. 6 . El actor solicitó la corrección de la sentencia, al estimar que los perjuicios materiales debía reconocerse sobre el 100% del salario base de liquidación, toda vez que se le declaró una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta, negó la solicitud de corrección.

Argumentos de la tutela

A juicio del actor, la entidad accionada incurrió en un error al liquidar el lucro cesante , porque se le declaró una pérdida de la capacidad laboral del 63.95%, pero los perjuicios reconocidos no corresponden al 100% del salario base de liquidación como lo ha dispuesto la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Aseguró que la providencia en la que se resolvió el recurso reconoció, de forma expresa, que se equivocó al reconocer el lucro cesante, pero no hizo nada para enmendar el error, lo cual se traduce en exceso ritual manifiesto.

Insistió en el desconocimiento del precedente, pues aseveró que en que el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada en la cual se ha previsto la tasación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 50%, la indemnización debe ser del 100% del salario base de liquidación .

Para sustentar su argumento, trajo a colación extractos de sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre las que se destacan: sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 76001-23-31-000-1996-02874-01 (18718) M.G.A.O.; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 50001-23-15-000-1999-00326 - 01 (31172), M.O.M.V. de De La Hoz; sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 52001-23-31-000-2001-00299-02 (32.421) M.H.A.R..

Trámite Previo

Mediante auto de 29 de octubre de 2018 , se admitió la acción de tutela, se o rdenó notif icar a las partes y a los señores M.A.M.R., J.M.R., E.M.R., C.H.H.P. y M.E.R.M., al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Villavicencio y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , como tercero s con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervención

Pese a ser notificados en debida forma , el Tribunal Administrativo del Meta y los terceros interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora G.d.S.M. pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulnero el derecho fundamental invocado por la demandante.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien,...

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