Auto nº 11001-03-15-000-2018-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404857

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00330-01(AC)A

Actor: JULIO CESAR PARRA ACEROS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

AUTO - SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN Y NULIDAD

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de complementación o adición y nulidad presentada por el señor L.A.B.V. (exp. 2018-00603-00) contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por esta Sección, mediante la cual se confirmó el fallo de 17 de mayo de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual se rechazaron por improcedentes las acciones de tutela acumuladas a la solicitud de amparo radicada bajo el N° 11001-03-15-000-2018-00330-00.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante memorial recibido el 29 de octubre de 2018, el señor L.A.B.V. sostuvo que la sentencia de 10 de octubre del mismo año, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en un error judicial al contabilizar el plazo de los seis (6) meses para presentar la acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas el 12 de febrero de 2015 y el 25 de mayo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante las cuales resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante y las solicitudes de nulidad, aclaración y adición elevadas por los demandados, dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado por el señor J.G.G. contra los concejales del municipio de Floridablanca, Santander (radicado N° 68001-23-33-000-2013-01077-01).

El actor señaló que la referida sentencia de tutela desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias T-162 de 2005, SU-501 de 2015 y la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, proferida el 18 de enero de 2017 (exp. 2016-003385-00).

Así mismo, afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó de forma mecánica el término de la inmediatez, teniendo en cuenta que se limitó a contabilizar el tiempo que tardó en presentar la solicitud de amparo, sin observar que la sentencia de 12 de febrero de 2015, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto revocó la decisión de primera instancia y declaró la pérdida de investidura de los demandados, sin contar con pruebas que demuestren que la conducta atribuida a los concejales se cometió en la modalidad de dolo.

Por último, indicó que la Sala no analizó si el demandante tenía hasta el 15 de enero de 2018 para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta que la ejecutoria del auto de 25 de mayo de 2017, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, se cumplió el 13 de julio de 2017 y, en ese orden de ideas, tenía hasta el 15 de enero de 2018 para presentarla, como quiera que el 13 del mismo mes y año fue un día inhábil.

Por otra parte, mediante escrito allegado el 22 de noviembre de 2018, el señor M.A.A.G. manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada el 10 de octubre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del presente trámite de tutela, no sin antes advertir que una de las acciones de tutela acumuladas dentro del presente tramite constitucional se presentó dentro del término de los seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de complementación o adición de la sentencia en el trámite de tutela

La Sala debe precisar que las disposiciones relativas al trámite de la acción de tutela consagradas en el Decreto 2591 de 1991 se deben interpretar de conformidad con los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, CGP, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. En efecto, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispuso lo siguiente:

ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 287 del CGP estableció la posibilidad de presentar solicitudes de complementación o adición contra una sentencia judicial, cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, así:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Conforme con lo establecido en dicha norma, la complementación o adición de la sentencia recae, específicamente, sobre aspectos que se omitieron resolver en la providencia y debían ser objeto de pronunciamiento dentro del trámite judicial.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia de tutela

Es importante indicar que Decreto 2591 de 1991 no reguló las nulidades procesales, razón por la cual el asunto se rige por el artículo 133 del CGP, el cual, señaló de forma taxativa...

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