Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : S.J.C. BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01618-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso

del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA el 01 de septiembre de 2016, modificada y adicionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, el 13 de julio de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo Nº 11001-33-35-019-2015-00780-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor J.L.R.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva a suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA el 01 de septiembre de 2016, modificada y adicionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, el 13 de julio de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

La UGPP indicó que mediante Resolución RDP 026485 de 26 de diciembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez al señor J.L.R.C. de conformidad con el 75% del promedio de lo devengado en el último año 9 meses y 2 días de servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $124.786,02 m/cte., efectiva a partir del 1º de mayo de 1996.

Señaló que mediante Resolución RDP 021492 de 27 de septiembre de 2000, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez a favor del beneficiario con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 4 años 3 meses y 8 días de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $231.675,11 m/cte, efectiva a partir del 9 de julio de 1998.

Aseveró que a través de la Resolución Nº RDP 892 de 13 de enero de 2015, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez formulada por el señor J.L.R.C., al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional. Agregó que contra el anterior acto administrativo el beneficiario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 014301 de 14 de abril de 2015, que confirmó la decisión inicial.

Manifestó que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, el señor J.L.R.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional.

Correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, accedió a lo pretendido por el actor y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, para determinar el IBL, el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es, asignación básica mensual, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad estas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte 1/12 efectiva a partir del 9 de julio de 1998 por retiro del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2011 por prescripción trienal de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional si no se hubiere hecho en la proporción que corresponda al demandante.

Aseveró que la UGPP interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que confirmó parcialmente el fallo apelado, toda vez que modificó el numeral segundo en el sentido de ordenar reliquidar la pensión del beneficiario teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), la prima de alimentación, el subsidio de transporte, las doceavas partes 1/12 de las primas de servicios, de navidad y vacaciones pero con efectividad fiscal desde el 9 de septiembre de 2011, por prescripción trienal.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, el beneficiario se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 021492 de 27 de septiembre de 2000, percibiendo una mesada pensional de $781.242 m/cte.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor J.L.R.C. de acuerdo al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima de servicios, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), la prima de alimentación, el subsidio de transporte, las doceavas partes 1/12 de las primas de servicios, de navidad y vacaciones.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la accionante, se desconoce el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Concretamente, sostuvo que las decisiones judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta ser más beneficiosa. Sin embargo, contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionadas, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto las decisiones demandadas no han tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se han determinado las sub-reglas para el cálculo del IBL cuando se trate de beneficiarios del régimen de transición, concretamente, las providencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, ...

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