Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01932-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01932-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : S.J.C. BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01932-01 (AC)

Actor: G.A.G.B., E.B. TORRES Y D.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad procesal. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

Solicitamos a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que mediante este mecanismo Constitucional se ordene LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADO PONENTE J.A.A.O., de fecha 12 de octubre de 2017, que rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los suscritos a través de apoderado, en todas sus partes, por indebida aplicación de la norma, falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes (errónea aplicación de los términos de caducidad) causales que quebrantan el debido proceso, el legítimo derecho de defensa y la igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo 13, 29, 53 de la constitución nacional y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en el libelo ”.

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes

La Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 226 de 2 de agosto de 2007, dispuso el retiró del servicio activo de los accionantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en ejercicio de la facultad discrecional.

Los accionantes manifestaron que el verdadero motivo del retiro de la entidad obedeció a que fueron vinculados en un proceso penal adelantado por el grupo contraatracos GRUCA de la DIJIN, en donde se les acusó por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.

Señalaron que, en el marco de esa investigación, el 3 de agosto de 2007 fueron capturados por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, en cumplimiento a la orden de captura proferida por el Fiscal 12 Local de Cartagena. En ese orden, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena mediante oficio Nº 495 de 8 de agosto de 2007, ordenó la reclusión de los demandantes en la Cárcel Distrito Judicial de San Sebastián.

Posteriormente la Policía Nacional de Colombia, Oficina de Control Disciplinario Interno, en auto 16 de noviembre de 2007, dio apertura a la investigación disciplinaria Nº DECES-2008-31 y dio inicio a la correspondiente indagación preliminar en contra de los actores. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2008, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria por cuanto no se demostró que los demandantes hubiesen participado directa o indirectamente en los hechos objeto de la investigación.

Expresaron que la Fiscalía General de la Nación en providencia de 11 de junio de 2015, decidió precluir la investigación penal en contra de los demandados, toda vez que no se demostró la participación directa de los mismos en los hechos que dieron lugar a la investigación.

Señalaron que el 29 de noviembre de 2016, elevaron derecho de petición ante la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, en el cual solicitaron el reintegro de los accionantes a la entidad policial el cual fue resuelto mediante el oficio Nº. S-2017-002174 APROP-GRURE-1.10 de 1 de marzo de 2017, en donde se negó la solicitud.

Indicaron que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitaron la nulidad del Oficio S-2017 002174 APROP-GRURE-1-10 de 1 de marzo de 2017, que negó la solicitud de reintegro a la Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia de 12 de octubre de 2017, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que a través de la Resolución Nº 226 de 2 de agosto de 2017, los demandantes fueron retirados del servicio activo de la Policía Nacional, por lo que era en ese momento y frente a dicho acto que debieron interponer los recursos necesarios y no 10 años después.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar a través del auto de 12 de octubre de 2017 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad procesal, por no tener en cuenta las circunstancias particulares de su caso. Agregó que el término para interponer el mencionado medio de control debía ser contado a partir de la fecha del acto administrativo que les negó el reintegro a la institución Policía Nacional, esto es, el 1 de marzo de 2017, y no del acto administrativo que dispuso el retiro en ejercicio de la facultad discrecional.

Manifestaron que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, respecto de la obligación que tienen las entidades públicas de motivar los actos administrativos de retiro discrecional de miembros de la fuerza pública.

Intervenciones

Tribunal Administrativo del Cesar

En memorial de 25 de junio de 2018, la vicepresidenta del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto la providencia proferida por esa Corporación no es constitutiva de vía de hecho.

Manifestó que el retiro del servicio activo de los accionantes se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución Nº 226 de 2 de agosto de 2007, por lo que era frente a dicho acto administrativo que debieron interponer los recursos necesarios en la actuación administrativa o la respectiva demanda ante la jurisdicción de contencioso administrativa, para reclamar el reintegro a la Policía Nacional.

Indicó que los demandantes entendían que mediante el mencionado acto administrativo fueron separados definitivamente del servicio activo, por lo cual no es de recibo que se alegue 10 años después la legalidad de la mencionada resolución, en tanto ha operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

Por último, señaló que lo que pretende la parte actora es revivir los términos frente a una situación jurídica ya definida mediante acto administrativo.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

En memorial de 25 de junio de 2018, el S. General solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que la acción de tutela es improcedente puesto que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.

Aclaró que los actores incurrieron en un yerro de manera voluntaria y temeraria, al promover una solicitud de reintegro a la Policía Nacional después de 10 años desde su retiro, con el único fin de lograr un pronunciamiento negativo por parte de la institución, para de esta forma tener un acto administrativo vigente a fin de poder acudir a la administración de justicia sin que fuera declarado el fenómeno de caducidad.

Indico que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo referente a su reintegro, pues se debió interponer la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo de retiro de servicio.

Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando lo pretendido es revivir términos procesales, por no ejercer los medios de control en la oportunidad legal pertinente y controvertirla en una instancia adicional. Agrego que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 8 meses, desde la expedición de la providencia cuestionada.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de julio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Indicó que los demandantes contaban con el recurso de apelación para discutir la decisión del 12 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto no se...

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