Auto nº 11001-03-15-000-2018-03662-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404873

Auto nº 11001-03-15-000-2018-03662-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03662-00 (AC)A

Actor: ALDO J.C.O.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Y OTRO

AUTO RESUELVE RECURSO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 29 de octubre de 2018, mediante el cual se rechazó la solicitud de tutela formulada por el actor contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otro.

ANTECEDENTES

El señor A.J.C.O., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla y otro. La solicitud de amparo fue repartida al despacho del doctor J.O.R.R., por acta individual de reparto de 5 de octubre de 2018, a donde ingresó el 8 del mismo mes y año.

El despacho de conocimiento en auto de 10 de octubre de 2018, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso:

“(…) 1. Requerir al señor A.J.C.O. para que, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de este auto, (i) indique de manera clara los derechos presuntamente vulnerados, (ii) exponga los hechos que originaron la vulneración, (iii) señale de manera precisa cuáles son las entidades accionadas en la presente acción de tutela, y (iv) en el evento de discutir alguna providencia judicial se deberá señalar los requisitos generales y especiales junto con las razones que los configuran en los términos de la Sentencia C -590 de 2005.

(…)

Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”.

La anterior providencia se notificó a la parte demandante por oficio Nº 96284 de 16 de octubre de 2018.

Mediante proveído de 29 de octubre de 2018, el despacho rechazó la solicitud de tutela por no cumplir con el requerimiento efectuado en auto de 10 de octubre de la misma anualidad. Para el efecto consideró lo siguiente:

“(…) 1. Mediante auto del 10 de octubre de 2018, el Despacho requirió a la parte actora para que en el término de tres (3) días señalara de manera clara los derechos presuntamente vulnerados, expusiera los hechos que originaron la vulneración, indicara cuales eran las entidades accionadas en la presente acción de tutela y en el evento de discutir alguna providencia judicial señalar los defectos en que incurrió la autoridad judicial al proferir la providencia controvertida y las razones que los configuraban.

Lo anterior en consideración a que en el escrito de tutela no se indicó cuáles fueron los presuntos derechos violados, no señaló con claridad los hechos que dieron origen a la vulneración, así mismo no se precisó qué entidades se estaba atacando y los defectos que adolecía la providencia que se estaba cuestionando. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada he establecido la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través del mecanismo de tutela es de alcance excepcional y restrictivo, siempre que en la solicitud se acrediten unos requisitos generales o formales para habilitar el estudio del caso y la configuración de ciertos defectos o requisitos especiales.

2. La importancia de acreditar dichos requisitos desde la presentación del escrito de la acción de tutela encuentra su fundamento en que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y la autonomía de los jueces.

Por lo tanto, si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendado el restante, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela.

3. Dicho lo anterior, se observa que el actor guardó silencio frente al requerimiento, a pesar de haber sido debidamente notificado (fl. 16) de este. Lo que demuestra que aquel no enmendó lo dispuesto por el Despacho dentro de la oportunidad procesal para ello.

En consecuencia, y teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, se rechazará la acción de tutela promovida por A.J.C.O.. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.”

En correo electrónico de 11 de noviembre de 2018, la parte actora allegó “Corrección de la tutela”, en los siguientes términos:

“Derechos vulnerados

Mis derechos vulnerados lo explico brevemente derecho al trabajo y a la estabilidad reforzada y debilidad manifiesta. Violación del artículo 53 ya que soy un paciente con una enfermedad degenerativa. Tenemos derecho a no ser vulnerado como lo contempla la Corte ningún trabajador debe ser despedido cuando manifiesta debilidad en mi caso no debí ser despedido. Ni vulnerar mis derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia de 1991 me vulneran los derechos a la defensa.

Hechos

Inicio mis labores como contratista gracias a la convención colectiva de los trabajadores. S. logramos un contrato a término indefinido fui despedido sin justa causa. El 25 de mayo del 2012 fui citado a descargo el cual asistí. Y tenía que estar asistido por dos representantes del sindicato ya que era afiliado al sindicato ellos se basan en hechos en los cuales no eran causal de despido. Y sin saber que padecía padecimiento y sufrimiento y mi situación económica se agravaba. El presidente del sindicato a través del abogado que nos representa instauró una demanda laboral ordinaria siendo esta contestada por la accionada dimantec LTDA gecolsa cat gerente Á.R.P. por medio de su abogado. Habiendo 2 instancias en la cual favorecieron a la empresa accionada ambos juzgados no se basaron correctamente a fondo en los hechos de los que me acusaban trabajando largas jornadas de 12 horas turnos de días y noches sin jamás imaginar que padecía de VIH sida. Y mi despido fue sin justa causa. Y omitiendo que podía ser suspendido como lo manifestaba la convención colectiva. Y manifiesto con todo respeto esta enfermedad. Empezaron mis síntomas al momento de ser despedido en la cual ya manifestaba.

Síntomas cuando laboraba perdí peso me resfriaba constantemente dolores en los ganglios pero sin imaginarme que está infectado con el virus de la inmunodeficiencia humana y como laboraba por turnos trabajaba 10 días turnos de 12 horas y ya me sentía débil y cansado pero era a raíz del virus lo cual implica que ya tenía el virus al momento de estar laborando y que mis síntomas aumentan cuando fui despedido y al sentir esos síntomas.

Que me afectaron resumo con toda sinceridad que es difícil mi situación soy padre de familia y ya que al momento de ser despedido instaure una demanda laboral por despido sin justa causa el abogado que nos representa a nosotros los trabajadores que laboramos en la mina loma cesar el señor V.B. león. En la cual hubo dos instancias favoreciendo al empleador ambos juzgados no investigaron a fondo ni tomaron en cuenta que padecía de esta enfermedad hay evidencias después de ser despedido empezó mi padecimiento y se agravó mi salud la petición le pido señor magistrado es que valore mi caso se lo pido con todo respeto. (…)”

En proveído de 19 de noviembre de 2018, el despacho consideró lo siguiente:

“Mediante auto del diez (10) de octubre de 2018 este Despacho requirió al señor A.J.C.O. para que, en el término de tres 3 días señalara de manera clara los derechos presuntamente vulnerados, expusiera los hechos que originaron la vulneración, indicara cuáles eran las entidades accionadas en la presente acción de tutela y en el evento de discutir alguna providencia judicial debería señalar los requisitos generales y especiales junto con las razones que los configuraban.

Por lo anterior, y atendiendo al hecho que la parte accionante no cumplió con el requerimiento efectuado, este Despacho rechazó la solicitud de tutela mediante auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (sic) (2018), en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Contra tal decisión que fue notificada el seis (06) de noviembre de 2018, la parte actora mediante correo electrónico del nueve (09) de noviembre de 2018, manifestó haber cumplido con el requerimiento del Despacho y tener evidencia de haber enviado por correo electrónico dentro del término de los tres días.

Resalta el Despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela, son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto que rechaza la tutela.

Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto dentro de los términos legales, dado que el auto que rechazó la tutela fue notificado el 6 de noviembre de 2018 (fls. 19 a 20) y el memorial contentivo del recurso fue enviado por correo electrónico el nueve (09) del mismo mes y año, y que el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de súplica, como se dijo anteriormente, se dispone:

Conceder el recurso de súplica presentado por la parte actora y remitir el expediente al Despacho de la doctora S.J.C.B., para lo de su competencia.

(…)

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

Improcedencia...

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