Auto nº 11001-33-36-035-2015-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404897

Auto nº 11001-33-36-035-2015-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPARACIÓN DIRECTA - Conflicto negativo de competencias en caso de privación injusta de la libertad / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Conocimiento de l proceso corresponde a Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá / COMPETENCIA - Territorial

Como los hechos que originaron la privación de la libertad ocurrieron en la jurisdicción de Cundinamarca, pues la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, la competencia para conocer del proceso quedó determinada en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA. El Juzgado analizará si el medio de control es procedente y revisará su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir conflicto de competencias suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial. Fundamento normativo

El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA y será decidido por el Magistrado ponente, según el artículo 125 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Por razón del territorio / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante

La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA. Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-33-36-035-2015-00105-01(62024)

Actor: F.J.B.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - REPARACIÓN DIRECTA

CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de...

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